Código Penal de Jalisco
Código Penal de Jalisco

LIBRO SEGUNDO TÍTULO DÉCIMO QUINTO. DELITOS CONTRA EL HONOR

Arts. 197–20410 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IGolpes Simples

Artículo 197

Se impondrá de diez a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa por el importe de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que públicamente diere a otro, fuera de riña, una bofetada, o cualquier otro golpe simple que no cause lesiones.

Derogado

CAPÍTULO IIInjurias

Artículo 198Derogado

Derogado.

Derogado

CAPÍTULO IIIDifamación

Artículo 199Derogado

Derogado.

Artículo 200Derogado

Derogado.

Derogado

CAPÍTULO IVCalumnia

Artículo 201Derogado

Derogado.

Artículo 202Derogado

Derogado.

Capítulo IV BisDe los Delitos contra la Dignidad de las Personas

Artículo 202 Bis

Se impondrán de cincuenta a cien veces la unidad de medida de actualización o de treinta a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad, a quien al que por razones de origen étnico, edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, nacionalidad, idioma, religión, ideología, preferencia sexual, condición social o económica, trabajo o profesión, discapacidad, características físicas, estado de salud o cualquier otra causa que atente contra la dignidad humana, limite, anule o genere un menoscabo a los derechos, libertades y seguridad de la persona.

La sanción aumentará al doble de la ya señalada en el párrafo anterior, cuando el delito fuere cometido en contra de personal del sistema de salud pública o privada, personal de atención de emergencias, personal de seguridad pública, personal de protección civil y bomberos con motivo del cumplimiento de sus funciones o por consecuencia del encargo.

Al reincidente, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

Las mismas penas se impondrán a quien:

I.Provoque o incite a la discriminación, odio y a la violencia contra una persona o grupo de personas;

II.Niegue a una persona o grupo de personas una prestación o servicio al que tiene derecho el público en general;

III.Veje, humille, denigre o excluya a alguna persona o grupo de personas;

IV.Niegue o restrinja los derechos laborales adquiridos;

V.Niegue o restrinja los derechos educativos y de salud; o

VI.Agreda, obstruya, impida o trate de impedir el correcto desarrollo de sus actividades a personal del sistema de salud pública o privada, personal de atención de emergencias, personal de seguridad pública, personal de protección civil y bomberos, personal médico o que forma parte de instituciones de salud públicas o privadas. Si con motivo de la agresión se causaren lesiones, estas se sancionarán de conformidad a los artículos 207 y 208 de este código, independientemente de las penas previstas por este artículo.

No serán consideradas como discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos vulnerables, de conformidad a la ley.

Al servidor público que, por las razones previstas en este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el presente artículo y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

Artículo 202 Ter

Se impondrá una multa por el equivalente de cincuenta a trescientas veces el valor de la unidad de medida y actualización o de treinta a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad, a la persona que obligue a otra que tenga definida su identidad o expresión de género y orientación sexual, a someterse a tratamientos que pretenda modificar o imponer la expresión o identidad de género, o la orientación sexual de la persona a través de las llamadas terapias de conversión o ECOSIG (Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y la Identidad de Género).

La sanción aumentará hasta una cuarta parte de la ya señalada en el párrafo anterior, en los casos en que esta conducta se realice en contra de personas que no cuenten con la capacidad de comprender el hecho.

CAPÍTULO VReglas Generales

Artículo 203

No se procederá contra los autores de los delitos a que se refiere este título, sino por querella de los ofendidos o de sus legítimos representantes, excepto cuando sean cometidos en contra de algún representante o comisionado de alguno de los poderes o institución pública, personal del sistema de salud pública o privada, personal de atención de emergencias, personal de seguridad pública, personal de protección civil y bomberos.

Artículo 204Derogado

Derogado.

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