Código Penal de Jalisco
Código Penal de Jalisco

LIBRO SEGUNDO TÍTULO DÉCIMO SEXTO. DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD CORPORAL

Arts. 205–232-Bis34 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026

CAPITULO IDisparo de arma de fuego sobre persona y ataque peligroso

Artículo 205

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión al que:

I.Dispare sobre alguna persona un arma de fuego; y

II.Ataque a alguien de tal manera, que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, ponga en peligro la vida o la integridad física del agredido.

Cuando por el número de disparos o la prolongación del ataque grave haya base lógica para presumir que la intención del activo fue la de privar de la vida o salud al ofendido, se aplicarán las sanciones correspondientes a la tentativa de homicidio o de lesiones según el caso.

Artículo 205 BisDerogado

Derogado.

CAPÍTULO IILesiones

Artículo 206

Comete el delito de lesiones, toda persona que por cualquier medio cause un menoscabo en la salud de otro.

Artículo 207

Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán:

I.De diez días a siete meses de prisión o multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días. Si tales lesiones son simples, sólo se perseguirán a querella del ofendido;

II.De tres meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días;

III.De seis meses a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable en la cara, cuello y pabellones auriculares;

IV.De uno a seis años de prisión, cuando las lesiones produzcan menoscabo de las funciones u órganos del ofendido;

V.De dos a ocho años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o causen una enfermedad probablemente incurable, deformidad incorregible o incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego, impotente o pierda sus facultades mentales;

VI.De dos a cinco años de prisión, cuando las lesiones fueren producidas a una mujer embarazada causándole alteración en la salud o integridad física al producto de la concepción; o

VII.De dos a cinco años de prisión, cuando las lesiones fueren producidas contra personas que desarrollen funciones de seguridad pública, impartición o procuración de justicia con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo.

Artículo 208

Cuando se trata de lesiones que pongan en peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión.

Artículo 209

El provocador de una riña inesperada será sancionado por las lesiones que cause en esta, con pena privativa de la libertad de entre un mínimo de cinco días y un máximo de hasta cuatro años.

Los contendientes de una riña preconcertada serán sancionados por las lesiones que causen en esta, con pena privativa de la libertad de entre un mínimo de ocho días y máximo de hasta siete años.

Artículo 210

Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 219, se aumentará una tercera parte del mínimo y dos terceras partes del máximo de la sanción que le corresponderían si la lesión fuera simple.

Artículo 211

Si el ofendido fuese cónyuge, pariente consanguíneo hasta cuarto grado, pariente afín hasta cuarto grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, tutor, curador, pupilo o quien habite en el domicilio del agresor o persona a quien el agresor le deba dar cuidado o protección, se aplicarán además las penas establecidas en el artículo 142-N ó 176-Ter, según se acredite aplicando las reglas del concurso de delitos.

En cualquier otro caso, se impondrá la sanción que corresponda con arreglo a las prevenciones anteriores y quedará, además, privado de la potestad, en virtud de la cual tenga derecho de corrección.

Artículo 212

Si en un mismo evento se producen varias de las lesiones previstas en los artículos anteriores, se aplicarán las sanciones correspondientes a la de mayor gravedad.

No es atribuible al acusado el aumento de gravedad en las lesiones, proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito.

CAPITULO II BISDe los ataques con ácido o sustancias químicas, corrosivas, cáusticas o tóxicas

Artículo 212 Bis

Se impondrá de dos a quince años de prisión al que, por sí o por interpósita persona, ataque a otra utilizando para ello ácidos, sustancias químicas corrosivas o cáusticas, que genere lesiones internas, externas o ambas, sin perjuicio de las sanciones que se apliquen por la comisión de otros delitos.

Cuando el ataque se cometa por razones de género y entre el activo y la víctima exista o haya existido una relación de parentesco por consanguinidad, afinidad, civil, concubinato, noviazgo o cualquier tipo de relación sea de convivencia, laboral o docente, la pena se aumentará hasta un tercio.

CAPÍTULO IIIHomicidio

Artículo 213

Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a cuarenta años de prisión.

Cuando se cometa en contra personas que desarrollen funciones de seguridad pública, impartición o procuración de justicia, con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo, en este caso se impondrá de cuarenta a setenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 214

Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que comete homicidio, se tendrá como mortal una lesión, cuando concurra la siguiente circunstancia:

I.Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y

II.Que la muerte del ofendido ocurra dentro de trescientos días contados desde que fue lesionado, previo dictamen pericial.

Artículo 215

Siempre que concurran las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I.Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II.Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y

III.Que la muerte fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.

Artículo 216

No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos inadecuados o positivamente nocivos, por operaciones quirúrgicas innecesarias, por notoria imprudencia o ineptitud de quienes realicen las operaciones necesarias o por imprudencia del paciente o de los que lo acompañaron en su enfermedad.

Artículo 217

Cuando el homicidio se cometa en riña inesperada, al provocado se le impondrá una sanción privativa de la libertad de entre un mínimo de seis años y un máximo de hasta nueve años.

Cuando el homicidio se cometa en riña inesperada, al provocador de la misma, y a los contendientes de una riña preconcertada donde se cometa homicidio, se le impondrá una sanción privativa de la libertad de entre un mínimo de ocho años y un máximo de hasta doce años.

CAPÍTULO IVReglas Comunes para los Delitos de Lesiones y Homicidios

Artículo 218

La riña es la contienda de obra entre dos o más personas que pretenden dañarse ilícitamente.

Artículo 219

Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados:

I.Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición;

Hay premeditación, cuando el agente decide cometer un delito futuro y elige los medios adecuados para ejecutarlo.

Hay ventaja:

a)Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza o fuerza física al ofendido o éste no se halla armado;

b)Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan;

c)Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

d)Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie; y

e)Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito.

Hay alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza.

Hay traición, cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o a la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad o relación de trabajo o cualquier otra circunstancia que inspire confianza;

II.Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;

III.Cuando se causen por motivos depravados;

IV.Cuando se cometan con brutal ferocidad o por el ataque provocado intencionalmente de cualquier animal;

V.Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos;

VI.Cuando se dé tormento al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad;

VII.Cuando se causen por envenenamiento, contagio intencional, asfixia, o uso de estupefacientes, psicotrópicos, gases, inhalantes o solventes;

VIII.Cuando se causen derivaciones de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 124-Bis y 124-Ter de este Código;

IX.Cuando la víctima sea un periodista y el delito se cometa con motivo de su actividad como tal;

X.Cuando se cometan por odio hacia la víctima, motivado por:

a)su orientación sexual;

b)su identidad o expresión de género;

c)su condición social o económica;

d)su origen étnico o apariencia física;

e)su nacionalidad o lugar de origen;

f)su religión o creencias;

g)su ideología o militancia política;

h)su color de piel o cualquier otra característica genética o lingüística;

i)alguna discapacidad o condiciones de salud; o

j)su profesión u oficio.

Para los efectos de la fracción X, se presume que existen motivos de odio cuando el sujeto activo del delito se ha expresado de manera personal, por redes sociales o por algún otro medio de difusión, en rechazo, repudio, desprecio o intolerancia contra el colectivo de personas establecidos en los incisos de dicha fracción, al que pertenezca la víctima; o bien, cuando existan antecedentes o datos previos al hecho delictivo, que indicien que hubo amenazas o acoso contra la víctima por razón de su pertenencia a dichos colectivos; y

XI.Cuando se cometan por odio hacia la víctima en razón de género.

Se considera que hay razón de género, cuando exista situación de exclusión, subordinación, desventaja, marginación, discriminación, explotación, relación afectiva o expectativa de la misma, hacia el sujeto pasivo de parte del sujeto activo.

Artículo 220

Cuando el homicidio se ejecute por dos o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I.Si se aprecia en la víctima pluralidad de lesiones, unas mortales y otras no y consta quien las infirió, respectivamente, se aplicarán al autor de ellas, la que corresponda de acuerdo con su encuadramiento legal;

II.Si se trata de lesiones que sólo son mortales por su número, se impondrán a todos los que las produzcan una sanción igual a la del homicidio en riña preconcertada; y

III.Si existen lesiones mortales y no mortales y no se puede precisar cual de los atacantes causó unas u otras, a todos se les impondrá la pena mencionada en la fracción que antecede, siempre que se pruebe no sólo el acto de la intervención en el ataque, sino además el de la causación de alguna de las lesiones de la víctima.

Artículo 221Derogado

Derogado.

Artículo 222

Si con motivo de un delito de tránsito, fallecen o resultan lesionados los ocupantes de un vehículo de servicio particular, o público en servicio particular, ligados al conductor por vínculos de consanguinidad, afinidad o civil, o por lazos de estrecha amistad o de trabajo o de gratitud, el delito se perseguirá por querella de parte, siempre que el conductor no se encuentre, al momento de cometer la infracción, bajo el influjo de bebidas embriagantes, de enervantes o psicotrópicos. Para los casos de homicidio, se tendrá como legítimo representante del ofendido, al que pudiera tener derecho a su sucesión legítima.

CAPÍTULO VParricidio

Artículo 223

Se impondrán de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión al que dolosamente prive de la vida a la persona con quien tenga un parentesco consanguíneo en línea recta o colateral hasta en cuarto grado, o con quien tenga una relación conyugal o de concubinato, o se trate de su adoptante o adoptado, tutor o pupilo, sabiendo el sujeto activo del delito la existencia de esta relación.

CAPÍTULO VIInstigación o Ayuda al Suicidio

Artículo 224

Se impondrán de tres a diez años de prisión al que instigue, aliente o ayude a otro al suicidio, si éste se consumare. Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la sanción será la que corresponda al homicidio, parricidio o feminicidio, según las circunstancias y modos de ejecución.

Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, la sanción será de tres días a tres años de prisión, salvo que sean de las señaladas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 207, en cuyo caso se aplicarán las sanciones correspondientes a ellas.

Al responsable de este delito se le aplicará la misma pena que se prevé para el homicidio calificado o lesiones calificadas, según sea el caso, cuando:

I.El suicida sea menor de doce años o padeciera alguna enfermedad mental;

II.El instigador tenga vínculos de gratitud, amistad, trabajo o de cualquier otro tipo que inspiren ascendencia moral; y

III.El que auxilie o instigue al suicida, obtenga o pudiese obtener un provecho económico o de cualquier índole con la consumación del suicidio.

Se impondrá una pena de diez días a tres años de prisión a quien, sin causa justificada, incite a persona menor de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a infligirse lesiones o a realizar actos peligrosos para su salud, si la víctima hubiere resultado ilesa.

Si el sujeto pasivo del delito fallece o sufre lesiones como consecuencia del delito señalado en el párrafo anterior, al incitador se le aplicarán las sanciones que correspondan conforme a las reglas de los párrafos del primero al tercero del presente artículo.

Se aumentará la pena privativa de la libertad en una cuarta parte cuando alguno de los delitos previstos en este artículo se cometa a través de las tecnologías de la información y la comunicación.

CAPÍTULO VI BISInducción o ayuda al suicidio feminicida

Artículo 224 Bis

Quien indujere u obligue a una mujer al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, será sancionada con la pena prevista en el primer párrafo del artículo anterior aumentada de un tercio a la mitad cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.Que el suicidio fuera precedido por cualquier forma de violencia de género del actor contra la víctima; y

II.Que el agresor se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes entre él y la víctima.

Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, éstas serán consideradas como lesiones calificadas.

Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la sanción será la que corresponda al delito de feminicidio, según las circunstancias y modos de ejecución.

CAPÍTULO VIIInfanticidio

Artículo 225Derogado

Derogado

Artículo 226Derogado

Derogado

CAPÍTULO VIIIAborto

Artículo 227Derogado

Se deroga en cumplimiento a la sentencia de amparo en revisión 344/2023 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

Artículo 228

Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la mujer embarazada que, voluntariamente, procure la interrupción de un embarazo o consienta que otra persona la practique y que ésta se efectúe después de la decimosegunda semana del embarazo. En este caso, no será punible la tentativa.

Artículo 228 Bis

Se impondrán de tres a seis años de prisión a quien haga que una mujer embarazada interrumpa el embarazo, en cualquier momento de la gestación, sin su consentimiento o en contra de su voluntad. Si además mediare violencia física o psicológica, la sanción será de cuatro a seis años de prisión.

Si la interrupción del embarazo la causare personal médico, pasante o estudiante de medicina o de enfermería, profesional de partería o comadrona en los términos del párrafo anterior, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad.

Artículo 228 Ter

Las sanciones a que se refiere este Capítulo aplicables a la mujer embarazada serán sustituidas por un proceso de atención integral siempre que ésta lo solicite.

El juez también podrá determinar la sustitución aun cuando no se solicite.

El proceso de atención integral será provisto por instituciones del estado.

Artículo 229

Son excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:

I.Cuando el aborto culposo sea causado por la mujer embarazada;

II.Cuando el embarazo sea resultado de una violación, un abuso sexual infantil o una inseminación artificial no consentida;

III.Cuando de no provocarse la interrupción del embarazo, la mujer embarazada corra peligro de muerte o riesgo de afectación a su salud, a juicio del médico que la asista; o

IV.Cuando a juicio de un médico exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.

CAPÍTULO IXAbandono de Personas

Artículo 230

Se impondrá de un mes a cuatro años de prisión, suspensión hasta por cinco años de los derechos de tutela, a quien abandone a persona enferma o que padezca enajenación mental, siempre que tuviera la obligación de cuidarlo.

Además de la pena privativa de libertad, señalada en el párrafo anterior, se impondrá al activo la pérdida definitiva del derecho de tutela y a heredar del ofendido, cuando el abandono ponga en peligro su vida.

A quien en el ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abandone a un menor de edad sin causa justificada, además de la pena de prisión que establece el párrafo primero, se impondrá la pérdida de la patria potestad, tutela o custodia en forma definitiva; y si se pusiera intencionalmente en peligro la salud o la vida, podrá incrementarse la sanción hasta el doble de la pena máxima establecida en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 231

Se impondrán de uno a cuatro meses de prisión o multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por otros delitos que resulten, al que encuentre abandonado o abandone en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona lesionada, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, si no diere aviso a la autoridad que corresponda u omitiere prestarle el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo conforme a las circunstancias.

Artículo 232

Se impondrán de uno a cuatro meses de prisión, por la sola circunstancia de que un automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete, deje en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia, a una persona a quien atropelló.

CAPÍTULO XFeminicidio

Artículo 232-Bis

Se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que cometa el delito de feminicidio.

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes conductas o circunstancias:

I.Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, amistad o cualquier otra relación de hecho;

II.Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente o cualquiera otra que implique confianza, subordinación o superioridad;

III.Cuando el sujeto activo haya cometido actos de odio o misogenia contra la víctima;

IV.Cuando el sujeto activo haya realizado actos de violencia familiar en contra de la víctima;

V.Cuando de la escena del hecho se desprendan indicios de humillación o denigración de parte del sujeto activo hacia la víctima;

VI.Cuando el sujeto activo haya infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones a la víctima, previas o posteriores a la privación de la vida;

VII.Cuando la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, infligidos por el o los autores del fenimicidio;

VIII.Cuando el sujeto activo actúe por motivos de homofobia;

IX.Cuando existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo contra la víctima;

X.Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en lugar público;

XI.Cuando la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; o

XII.Cuando el sujeto activo actúe como prestador del servicio de transporte público o privado, cuente o no con autorización y registro correspondiente.

La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, o mujer con discapacidad.

En caso de que no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio o parricidio, según corresponda.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima.

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