Artículo 207 del Código Penal de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR · TÍTULO DÉCIMO SEXTO. DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD CORPORAL · CAPÍTULO II. Lesiones
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026
Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán:
I.De diez días a siete meses de prisión o multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días. Si tales lesiones son simples, sólo se perseguirán a querella del ofendido;
II.De tres meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días;
III.De seis meses a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable en la cara, cuello y pabellones auriculares;
IV.De uno a seis años de prisión, cuando las lesiones produzcan menoscabo de las funciones u órganos del ofendido;
V.De dos a ocho años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o causen una enfermedad probablemente incurable, deformidad incorregible o incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego, impotente o pierda sus facultades mentales;
VI.De dos a cinco años de prisión, cuando las lesiones fueren producidas a una mujer embarazada causándole alteración en la salud o integridad física al producto de la concepción; o
VII.De dos a cinco años de prisión, cuando las lesiones fueren producidas contra personas que desarrollen funciones de seguridad pública, impartición o procuración de justicia con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo.