Artículo 219 del Código Penal de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR · TÍTULO DÉCIMO SEXTO. DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD CORPORAL · CAPÍTULO IV. Reglas Comunes para los Delitos de Lesiones y Homicidios
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026
Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados:
I.Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición;
Hay premeditación, cuando el agente decide cometer un delito futuro y elige los medios adecuados para ejecutarlo.
Hay ventaja:
a)Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza o fuerza física al ofendido o éste no se halla armado;
b)Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan;
c)Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;
d)Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie; y
e)Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito.
Hay alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza.
Hay traición, cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o a la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad o relación de trabajo o cualquier otra circunstancia que inspire confianza;
II.Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;
III.Cuando se causen por motivos depravados;
IV.Cuando se cometan con brutal ferocidad o por el ataque provocado intencionalmente de cualquier animal;
V.Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos;
VI.Cuando se dé tormento al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad;
VII.Cuando se causen por envenenamiento, contagio intencional, asfixia, o uso de estupefacientes, psicotrópicos, gases, inhalantes o solventes;
VIII.Cuando se causen derivaciones de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 124-Bis y 124-Ter de este Código;
IX.Cuando la víctima sea un periodista y el delito se cometa con motivo de su actividad como tal;
X.Cuando se cometan por odio hacia la víctima, motivado por:
a)su orientación sexual;
b)su identidad o expresión de género;
c)su condición social o económica;
d)su origen étnico o apariencia física;
e)su nacionalidad o lugar de origen;
f)su religión o creencias;
g)su ideología o militancia política;
h)su color de piel o cualquier otra característica genética o lingüística;
i)alguna discapacidad o condiciones de salud; o
j)su profesión u oficio.
Para los efectos de la fracción X, se presume que existen motivos de odio cuando el sujeto activo del delito se ha expresado de manera personal, por redes sociales o por algún otro medio de difusión, en rechazo, repudio, desprecio o intolerancia contra el colectivo de personas establecidos en los incisos de dicha fracción, al que pertenezca la víctima; o bien, cuando existan antecedentes o datos previos al hecho delictivo, que indicien que hubo amenazas o acoso contra la víctima por razón de su pertenencia a dichos colectivos; y
XI.Cuando se cometan por odio hacia la víctima en razón de género.
Se considera que hay razón de género, cuando exista situación de exclusión, subordinación, desventaja, marginación, discriminación, explotación, relación afectiva o expectativa de la misma, hacia el sujeto pasivo de parte del sujeto activo.