Artículo 145 del Código Penal de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR · TÍTULO SÉPTIMO. DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN · CAPÍTULO II. Ejercicio Indebido y Abandono del Servicio Público
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026
Comete el delito de ejercicio indebido y abandono del servicio, el servidor público que incurra en alguno de los casos siguientes:
I.Que ejerza las funciones de su empleo cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;
II.Que continúen ejerciendo las funciones de su empleo, cargo o comisión, después de haber sido notificado sobre la revocación de su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, por quien tenga facultades para hacerlo;
III.Que nombrado por un tiempo determinado, continúe ejerciendo las funciones del empleo cargo o comisión, después de haber cumplido el término por el cual se le nombró;
IV.Que ejerza algún empleo, cargo o comisión, distinto al que realmente tuviese que ejercer;
V.Que sin habérsele admitido la renuncia de su empleo, cargo o comisión, lo abandone sin causa justificada;
VI.Que teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia de los tres órdenes de Gobierno, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades;
VII.Que teniendo la obligación de estar presente, abandone intencionalmente los servicios de vigilancia, custodia, protección o de dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo con su deber y con ello propiciar daño a las personas, lugares u objetos; o la pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
Al servidor público que cometa alguno de los delitos previstos en las fracciones I, II y III, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de treinta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.
Al infractor de las fracciones IV, V, VI y VII se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de treinta a doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.
Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.