(Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos)
Publicación original
Notas de reforma de este artículo
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: Se impondrá de quince a cuarenta años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien prive de la libertad a otro, si el hecho se realiza con cualquiera de los siguientes propósitos: I. Obtener un rescate; II. Imponer el cumplimiento de una condición a cualquier persona, particular o autoridad; III. Causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona. Se impondrán de treinta a setenta años de prisión y de mil a veinte mil días multa a quien incurra en el delito previsto en la primera parte de este artículo, si en el hecho concurre alguna de las siguientes circunstancias: a).- Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; b). Que el sujeto activo sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o de una corporación de seguridad privada, o se ostente como tal sin serlo; c).- Que se lleve a cabo por dos o más personas; d). Que se realice con violencia, se lesione o veje al ofendido; e). Que el ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquiera otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad; o f). Que el sujeto activo tenga vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con el secuestrado o persona relacionada con éste. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo y los incisos b), d), y e) y adicionado el inciso f) del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: Se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y de doscientos a setecientos cincuenta días multa a quien incurra en el delito previsto en la primera parte de este artículo, si en el hecho concurre alguna de las siguientes circunstancias: b).- Que el agente sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo; d).- Que se realice con violencia o se veje al ofendido; o e).- Que el ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquiera otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de libertad.
El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.
Pendiente de verificar
38 encabezados (capítulo, título…) llevan un asterisco de reforma en la fuente; se omite.
337 bloques 'NOTAS:' de la Consejería Jurídica (reforma vigente, reformas sin vigencia y 'Antes decía') se publican literales en nota_reforma del artículo al que siguen.
1 encabezados con letras espaciadas ('L I B R O P R I M E R O') se leen sin los espacios.
número de artículo repetido en la fuente: 272 Bis (orden 355 y 356); el segundo se publica con clave '272 Bis-dup2'
acceso no directo: vercel-sandbox
Texto tomado del PDF oficial de la Consejería Jurídica; un párrafo = un bloque separado por línea en blanco. Se quita el encabezado repetido de cada página (tabla de aprobación y publicación, nombre del código, Consejería Jurídica, 'Última Reforma' y 'N de M').
El asterisco que la fuente pone antes del número de los artículos reformados ('ARTÍCULO *106.-') es una marca editorial: se publica el número sin él.
Rótulos con erratas en la fuente ('ARTCULO 54.-', 'ARRTICULO 2388.-', 'ARTICULO.1035.-', 'ARTICULO 2351.' sin guion, 'ARTÍCULO *1365' sin punto) se leen como rótulos.
La fuente imprime el rótulo del artículo 211 Sextus sin texto; su nota dice que el decreto que lo adicionó quedó sin efectos (Nota Aclaratoria, POEM No. 5826, 26 de mayo de 2020). No se publica como artículo.