Artículo 138 del Código Penal de Morelos
Libro segundo · Parte especial. Delitos contra el individuo · Título cuarto. Delitos contra la libertad y otras garantías · Capítulo I. Privación ilegal de la libertad personal
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026
La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de libertad concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.Que se realice con violencia o se veje al ofendido;
II.Que el ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años, o por cualquier otra circunstancia esté en imposibilidad de resistir o en situación de inferioridad física con respecto al agente;
III.Que el agente sea servidor público;
IV.Que la privación de libertad se prolongue por más de ocho días;
V.Que la privación de la libertad tenga el propósito de realizar un acto erótico o sexual, y
VI.Cuando la privación ocurra en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de servicio de transporte contratado mediante plataformas digitales.
Para los efectos de este Código, se entiende por servicio de transporte contratado mediante plataformas digitales, aquel que es solicitado y proporcionado a través de aplicaciones o herramientas tecnológicas operadas por personas físicas o morales, que permiten la intermediación entre el usuario y el conductor del vehículo.