CPMOR · Art. 146

Artículo 146 del Código Penal de Morelos

Derogado

Libro segundo · Parte especial. Delitos contra el individuo · Título cuarto. Delitos contra la libertad y otras garantías · Capítulo IV. (derogado)

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026

DEROGADO.

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Última reforma
(Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos)
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Notas de reforma de este artículo

  • NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1066, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6518 Alcance, de fecha 2026/01/28. Vigencia: 2026/01/29. Antes decía: ARTÍCULO *146.- Al que por cualquier medio ilícito ejerza coacción sobre una persona para que permita, haga, deje de hacer o entregue algo, se le impondrán de quince a veinte años de prisión y multa de un mil a dos mil veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito, sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten. Las penas previstas en el primer párrafo se aumentarán hasta en dos terceras partes, cuando el delito se cometa en alguna de las siguientes circunstancias: I. Si el autor de la extorsión obtiene lo que se propuso; II. Intervenga una o más personas portando armas de fuego, o portando juguetes con apariencia de ser armas de fuego, o en su caso portando objetos o mecanismos con apariencia de armas de fuego, de las que están catalogadas como prohibidas en este código penal. Si durante la comisión del delito se hace uso activo de las armas de fuego, objetos o juguetes mencionados, entendiéndose por uso activo su empleo para amenazar, intimidar o causar daño, la pena prevista para el delito se incrementará hasta en el doble; III. Se emplee violencia psicológica o física que ponga en peligro la integridad de la víctima o personas con las que ésa tenga vínculos de parentesco, sentimentales o laborales; IV. Cuando el sujeto activo se encuentre privado de su libertad bajo cualquier circunstancia en un Centro Penitenciario Estatal o Federal, o a disposición de cualquier autoridad; V. Cuando en la comisión del delito se utilice la comunicación vía telefónica, o cualquier otro medio de comunicación electrónica o de redes sociales; VI. Cuando el sujeto activo tenga vínculos de tipo laboral, sentimental, familiar, vecinal, escolar o comercial con la víctima; VII. Cuando el sujeto activo aceche, vigile a la víctima o cumpla cualquier amenaza proferida para obtener su propósito, entendiéndose aquellos actos que atenten contra la integridad física o emocional de la víctima, sus familiares o en su patrimonio; VIII. Cuando el sujeto activo sea elemento o haya pertenecido a instituciones de seguridad pública o privada, procuración de justicia, administración de justicia o militares, o se ostente como tal sin serlo. En este caso se le inhabilitará para ejercer algún cargo público y se suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por el mismo tiempo de la sanción impuesta; IX. Cuando la víctima sea alguna asociación civil, sociedad mercantil o una agrupación de facto, por cualquiera que sea su actividad; X. Cuando la víctima sea alguna institución pública o siendo una persona servidora pública verse sobre su función; XI. Cuando la actividad de la víctima esté relacionada con el sector agropecuario, turístico, educativo, deportivo, comercial o productivo, de bienes o servicios, al transporte público, de personas, materiales o mercancías, con o sin autorización oficial; XII. Cuando la comisión del delito recaiga sobre bienes muebles, inmuebles o animales; o cuando se realice ocasionando daños en las instalaciones de comercios, negocios o bienes en propiedad o posesión de la víctima; XIII. Cuando la comisión del delito tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, anular o menoscabar el ejercicio el derecho a la libertad de expresión, a la libertad de culto o a la defensa de derechos humanos; XIV. Cuando el sujeto activo utilice en la comisión del delito información privada o datos personales, imágenes, audios, textos o videos, reales, manipulados o alterados, de la víctima; XV. Cuando el propósito del delito sea distribuir, comercializar o consumir cualesquiera de las sustancias ilícitas y prohibidas por la Ley General de Salud; XVI. Cuando el sujeto activo sea una persona servidora pública; y XVII. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente, no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o pertenezca a un grupo en condiciones de vulnerabilidad; y XVIII. Cuando se emplee violencia física o psicológica para exigir el pago de un daño, derivado de un hecho de tránsito, real o simulado, que se le imputa a la víctima, pero ha sido provocado por el sujeto activo de la extorsión para obtener el lucro indebido. Se aplicarán las penas previstas a quienes faciliten o utilicen su cuenta bancaria para que se le realicen depósitos de dinero producto de la extorsión, u obtengan algún beneficio por la comisión de este delito. Además, de las penas previstas, en el caso de personas servidoras públicas, se les impondrán la destitución del cargo, empleo o comisión pública, se le inhabilitará hasta por un periodo igual al término de la pena que se imponga; y se le suspenderá por el mismo término el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada. REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones II y XII, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 484, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10. Vigencia: 2025/09/11. Antes decía: ARTÍCULO *146.- … … I. … II. Intervenga una o más personas portando armas de fuego, o portando juguetes con apariencia de ser armas de fuego, o en su caso portando objetos o mecanismos con apariencia de armas de fuego, de las que están catalogadas como prohibidas en este código penal; III. a la XI. … XII. Cuando la comisión del delito recaiga sobre bienes muebles, inmuebles o animales; XIII. a la XVIII. … … … REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción XVII, y se adiciona la fracción XVIII, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 481, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10. Vigencia: 2025/09/11. Antes decía: ARTÍCULO *146.- … … I. a la XVI. … XVII. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente, no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o pertenezca a un grupo en condiciones de vulnerabilidad. … … REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 146 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO Dispositivo del Decreto No. 2354, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 146.- Al que por cualquier medio ilícito ejerza coacción sobre una persona para que haga, deje de hacer o entregue algo, se le impondrán de quince a veinte años de prisión y multa de un mil a dos mil veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito, sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten. Se aplicará la pena prevista en el párrafo anterior, a quien facilite o utilice su cuenta bancaria para que se le realicen depósitos de dinero producto de la extorsión. Las penas previstas en el primer párrafo se aumentarán hasta en dos terceras partes, si el delito se comete en alguna de las siguientes circunstancias: I a la VIII. … IX. Cuando la víctima sea alguna asociación civil, sociedad mercantil o grupo social; X. Cuando la víctima sea alguna institución pública; XI. Cuando la víctima se dedique al transporte de pasajeros o de mercancías; y XII. Cuando la víctima sea menor de edad o adulto mayor de 60 años. REFORMA VIGENTE: Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6170, de fecha 2023/02/15. Antes Decía: XII.- Cuando la víctima sea menor de edad o adulto mayor de 60 años. Cuando la víctima sea menor de edad o adulto mayor de 60 años. REFORMA VIGENTE: Se reforma integralmente el artículo 146, por artículo único del Decreto No. 740, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección, de fecha 2023/02/01. Vigencia 2023/02/02. Antes Decía: ARTÍCULO 146.- Al que por cualquier medio ilícito ejerza coacción sobre una persona para dar, hacer o dejar de hacer algo, se le impondrá pena de quince a veinte años de prisión y multa de ochocientas a mil Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten. Para efectos de este artículo también se considerará coacción moral cuando se utilicen juguetes con apariencia de armas de fuego u otros instrumentos que solo puedan ser utilizados para agredir. La pena se incrementará hasta en una mitad respecto de las sanciones previstas en este artículo, cuando la extorsión se realice: I. Cuando el autor obtenga lo que se propuso; II. Cuando el sujeto activo sea elemento o haya pertenecido a instituciones de Seguridad Pública, Procuración de Justicia, Administración de justicia y/o militares. En este caso se le inhabilitará para ejercer algún cargo público y se suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por el mismo tiempo de la sanción impuesta, y III. Cuando la víctima sea menor de edad o adulto mayor de 60 años. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 214 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5722 Segunda Sección, de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: Al que por cualquier medio ilícito ejerza coacción sobre una persona para que haga o deje de hacer algo, se le impondrá de diez a quince años de prisión, sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten. Si el autor de la extorsión obtiene lo que se propuso, la sanción se aumentará hasta en una mitad, sin perjuicio de las demás que resulten aplicables. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto número 1195 de 2000/08/29. Publicado en el POEM No. 4074 de 2000/09/06. Vigencia 2000/09/07.

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • 38 encabezados (capítulo, título…) llevan un asterisco de reforma en la fuente; se omite.
  • 337 bloques 'NOTAS:' de la Consejería Jurídica (reforma vigente, reformas sin vigencia y 'Antes decía') se publican literales en nota_reforma del artículo al que siguen.
  • 1 encabezados con letras espaciadas ('L I B R O P R I M E R O') se leen sin los espacios.
  • número de artículo repetido en la fuente: 272 Bis (orden 355 y 356); el segundo se publica con clave '272 Bis-dup2'
  • acceso no directo: vercel-sandbox
  • Texto tomado del PDF oficial de la Consejería Jurídica; un párrafo = un bloque separado por línea en blanco. Se quita el encabezado repetido de cada página (tabla de aprobación y publicación, nombre del código, Consejería Jurídica, 'Última Reforma' y 'N de M').
  • El asterisco que la fuente pone antes del número de los artículos reformados ('ARTÍCULO *106.-') es una marca editorial: se publica el número sin él.
  • Rótulos con erratas en la fuente ('ARTCULO 54.-', 'ARRTICULO 2388.-', 'ARTICULO.1035.-', 'ARTICULO 2351.' sin guion, 'ARTÍCULO *1365' sin punto) se leen como rótulos.
  • La fuente imprime el rótulo del artículo 211 Sextus sin texto; su nota dice que el decreto que lo adicionó quedó sin efectos (Nota Aclaratoria, POEM No. 5826, 26 de mayo de 2020). No se publica como artículo.

Transitorios (122 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 146, Código Penal de Morelos (Morelos). Texto vigente, última reforma 7 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-146/

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