Artículo 143 Ter del Código Penal de Baja California
Libro segundo · Parte especial · Titulo primero. Delitos contra la vida, la salud personal y dignidad humana · Capitulo VI. Lesiones
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026
Al que produzca dolosamente daños o alteraciones en la salud, dejando huella material en el cuerpo de la mujer y haya utilizado cualquier tipo de agente o sustancia química, ácida, corrosiva o inflamable, incluyendo líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que provoque lesiones ya sea internas, externas o ambas, se le impondrá de siete a trece años de prisión y multa de trescientas a setecientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
La pena se aumentará hasta en una tercera parte, cuando haya existido entre el sujeto activo y la victima una relación, sentimental, afectiva, laboral o de confianza. El personal de salud deberá notificar al Ministerio Público de todos los casos de lesiones provocadas por agentes químicos que reciban para atención médica.
Si la lesión o lesiones afectan la cara, el cuello, los brazos, manos, oídos, vista u órganos sexuales de la víctima o causan deformidad o daño permanente, la pena aumentara adicionalmente hasta por dos terceras partes de la máxima y mínima de la pena del párrafo primero.
En los casos previstos en este artículo, el Ministerio Público deberá actuar con perspectiva de género y coordinarse con las autoridades competentes para decretar las medidas de protección previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California.