Artículo 137 Bis del Código Penal de Baja California
Libro segundo · Parte especial · Titulo primero. Delitos contra la vida, la salud personal y dignidad humana · Capitulo VI. Lesiones
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026
Lesiones con dolo eventual.- Cuando el daño en la salud de una persona sea consecuencia de una conducta en la que el agente, previendo como posible el resultado lesivo, lo acepte y actúe con indiferencia a su producción, se considerará que las lesiones fueron causadas dolosamente bajo la modalidad de dolo eventual. En estos casos, se aplicarán las penalidades previstas en el artículo 124 BIS del presente Código, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado.