Código Penal de Chiapas
Código Penal de Chiapas

Libro segundo

Arts. 290–32650 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 29 de abril de 2026

Artículo 290

Comete el delito de comercialización ilegal de objetos robados el que, en forma habitual, comercialice objetos robados con conocimiento de esta circunstancia.

Al que comete el delito de comercialización ilegal de objetos robados, se le aplicarán las siguientes penas:

I.- Si el valor intrínseco de los objetos es superior a quinientas veces el salario, se aplicará una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.

II.- Si el valor intrínseco de los objetos no es superior a quinientas veces el salario, se aplicará una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de cincuenta a quinientos días multa.

Capítulo IIAbigeato

Artículo 291

Comete el delito de abigeato, el que se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, cualquiera que sea su especie, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, cualquiera que sea el lugar en que se cometa el apoderamiento.

El delito de abigeato se sancionará conforme a lo siguiente:

I.Si el robo fuere de una cabeza de ganado, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de diez a treinta días de salario.

II.Si el robo fuere de dos a diez cabezas de ganado, con la pena de ocho a diez años de prisión y multa de treinta a sesenta días de salario.

III.Si excediere de diez y no de quince cabezas, con sanción de doce a quince años de prisión y multa de cincuenta a setenta y cinco días de salario.

IV.Si el número de cabezas fuere mayor de quince, con sanción de quince a veinte años de prisión y multa de ochenta a ciento veinte días de salario.

Artículo 292

Además de la pena que corresponda conforme al artículo anterior, se aplicará al sujeto activo, de dos años a seis años de prisión, cuando realice la conducta en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)Quebrantando la confianza o seguridad de una relación de servicio, trabajo o contractual sobre los semovientes, entre el sujeto activo y el ofendido.

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.174-2da, SECCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2015)

b)Aprovechándose de vulnerabilidad de una o más personas.

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.174-2da, SECCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2015)

c)En caso de emergencia, desastre, situación climatológica, disturbios civiles o desorden público.

(SE ADICIONA MEDIANTE P. O. NÚm.174-2da, SECCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2015)

d)Si el apoderamiento a que se refiere este artículo, se verifica con violencia, o por la noche, o por dos o más individuos.

(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 145 2DA-SECCION DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2014)

Artículo 293

Cuando el objeto de robo en las condiciones señaladas en el artículo 291 lo sea ganado asnal, se aplicarán la mitad de las sanciones señaladas para el delito de abigeato.

Artículo 294

Cuando el objeto de robo en las condiciones del artículo 288 lo sea ganado menor, entendiendo por éste el ovejuno, el cabrío o el porcino, se sancionará en la forma siguiente:

I.- Si el valor de lo robado no excede de ciento cincuenta veces el salario o no es posible determinar su valor, se impondrá prisión de uno a seis años y multa hasta de veinte días de salario.

II.- Si el valor de lo robado excede de ciento cincuenta veces el salario, se impondrán de cuatro a siete años de prisión y multa hasta de cincuenta días.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 295

Se aplicará prisión de cinco a ocho años y multa hasta de mil días de salario, a quien cometa delitos relacionados con ganado en cualquiera de las siguientes formas:

I.- Hierre, señale animales ajenos, destruya o modifique los fierros, marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad de aquellos.

II.- Expida u otorgue facturas, documentos o guías falsos, simulando ventas o pretenda acreditar una propiedad inexistente, para efectuar cualquier negociación sobre ganado.

III.- Traslade, comercie, enajene o trafique de cualquier manera, pieles o cueros robados, que tuvieren borradas o alteradas la marca, fierro o huella, de un lugar a otro del Estado, a otra Entidad Federativa, o al extranjero.

IV.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o identificación de un animal o animales robados, o sus productos.

V.- Teniendo el carácter de servidor público, en ejecución de sus funciones o aprovechándose de su cargo, participe, encubra, permita, tolere o autorice la ejecución de cualquiera de las conductas señaladas en este capítulo.

VI.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo.

VII.- Al que transporte una o más cabezas de ganado ajeno, sin derecho y sin consentimiento del propietario.

VIII.- Comercie, enajene o trafique de cualquier manera, una o más cabezas de ganado ajeno sin derecho y sin consentimiento del propietario.

IX.- Al quien realice matanza de animales en lugares de sacrificio, rastros o en cualquier otro lugar obtenido mediante el delito de abigeato o sin la autorización de la autoridad que corresponda.

X.- Permita, consienta o tolere, siendo administrador, o encargado de algún rastro, lugar de matanza o en cualquier otro lugar, el sacrifico, de ganado producto del abigeato o sin la autorización de la autoridad que corresponda.

XI.- Introduzcan, transporten, auxilien o documenten ganado procedente de otro país, sin contar con la documentación que acredite la legal procedencia.

XII.- Reciba, ministre, aproveche, o realice actos de intermediario en el comercio de animales producto del abigeato.

XIII.- Legalice o intervenga en la realización, de documentos para acreditar la propiedad o posesión de animales producto del abigeato.

(Adición Publicada mediante P. O. núm. 050-2ª. Sección de fecha 14 de Agosto de 2019)

XIV.-El que movilice ganado de un municipio a otro, o introduzca al Estado, cualquiera que sea la forma, sin la documentación que acredite su legal procedencia, trazabilidad o permiso de introducción expedido por la autoridad competente.

(Adición Publicada mediante P. O. núm. 050-2ª. Sección de fecha 14 de Agosto de 2019)

XV.-El que comercie, detente, enajene, trafique o almacene aretes del Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado, sin que acredite su legal procedencia, uso o la autorización de la institución correspondiente.

(Adición Publicada mediante P. O. núm. 050-2ª. Sección de fecha 14 de Agosto de 2019)

XVI.-El que arete animales ajenos o modifique aretes del Sistema Nacional de Identificación Individual de ganado, con el fin de apropiarse del semoviente u obtener un beneficio.

(Adición Publicada mediante P. O. núm. 050-2ª. Sección de fecha 14 de Agosto de 2019)

XVII.-El que movilice sin justificación ganado declarado en cuarentena por autoridad agropecuaria competente, con el fin de comercializarlo.

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚm.174-2da, SECCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2015)

Capítulo IIIAbuso de confianza

Artículo 296

Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena, mueble, de la que se le haya trasmitido la tenencia y no el dominio.

Al responsable del delito de abuso de confianza se le aplicarán las siguientes sanciones:

I.- Si el monto o valor de lo dispuesto no excede de cincuenta días de salario, la pena aplicable será de hasta ciento cincuenta días de multa.

II.- Prisión de uno a cinco años y multa hasta de cincuenta días de salario, cuando el monto del abuso no exceda de mil días de salario o no sea posible determinar su valor.

III.- Prisión de cuatro a siete años y multa de cincuenta a ciento ochenta días de salario, si el monto o valor de lo dispuesto es mayor de mil días de salario.

Artículo 297

Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior:

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 193 TOMO III DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009)

I.- Al que disponga de una cosa mueble de su propiedad, sin tener un título legítimo y suficiente que lo faculte para ello, causando un perjuicio a otro.

II.- Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad y sin tener derecho a él, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona.

III.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darle un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.

Artículo 298

Se equipara al abuso de confianza y se sancionará con las mismas penas la retención de la cosa mueble que sea formalmente requerida por la autoridad competente o por quien tenga derecho a ella, negándose el tenedor o poseedor a devolverla sin causa justificada.

Artículo 299

El abuso de confianza, sólo se perseguirá a petición del ofendido en cualquier caso.

Capítulo IVEXTORSIÓN (Se reforma mediante P.O. Núm. 377 de fecha 21 de noviembre de 2024)

Artículo 300

La definición de tipos penales, sanciones, agravantes, delitos vinculados y competencia de los tribunales locales, respecto a los delitos en materia de Extorsión, se sujetará a lo dispuesto por la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 301Derogado

Se Deroga

(Se reforma mediante P.O. Núm. 377 de fecha 21 de noviembre de 2024) (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 076 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL 2025)

Capítulo VFraude

Artículo 302

Comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error en que se encuentra, obtenga ilícitamente alguna cosa propia o ajena u obtenga un lucro indebido, en beneficio propio o de un tercero.

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 193 TOMO III DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009)

Este delito sólo se perseguirá por querella de parte ofendida o de su legítimo representante, quien podrá otorgar el perdón judicial, cuando el infractor satisfaga los requisitos de la Ley aplicable, acredite el pago de la reparación de los daños que se hubiesen causado y de las multas impuestas.

Artículo 303

El delito de fraude se sancionará:

I.- Con prisión de seis meses a dos años y multa hasta de cien días de salario cuando el valor de lo defraudado no exceda de doscientos días de salario o no sea posible determinar su valor.

II.- Con prisión de dos a cinco años y multa de cincuenta a noventa días de salario cuando el valor de lo defraudado fuere mayor de doscientos pero no de mil días de salario.

III.- Con prisión de cinco a diez años y multa hasta de ciento ochenta días de salario si el valor de lo defraudado excede de mil días de salario.

Artículo 304

Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior.

I.- Al que por título oneroso enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo una cosa, sabiendo que no tiene derecho para disponer de ella, o si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente.

II.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.

III.- Al que con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, libre un cheque, contra una cuenta bancaria que sea rechazado por la institución o sociedad que preste el servicio público de banca y crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva, o por carecer éste de fondos suficientes para su pago, de acuerdo con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad de que se trate.

IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe correspondiente.

V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haberle hecho entrega de la cosa.

VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro del plazo convenido más quince días, o no devuelve su importe dentro del mismo término en el caso de que se le exija, esto último por quien tenga derecho a él.

VII.- El que venda a dos o más personas una misma cosa mueble o un mismo inmueble, y reciba el precio de la primera o de las posteriores enajenaciones, de ambas, o parte de él, u obtenga cualquier otro lucro con perjuicio de cualquiera de los compradores.

VIII.- Se Deroga.

IX.- El que por medio de sorteos, rifas, loterías, juegos de azar, ahorros mutuos, tandas, promesas de venta o cualquier otro medio obtenga y se quede con todo o parte de cantidades de dinero recibidas sin entregar la mercancía, dinero u objeto ofrecido.

X.- Al que habiendo obtenido un lucro, suscriba para el efecto de garantía o respaldo algún documento cambiario, sabiendo que carece de bienes para pagarlo o garantizar su pago.

XI.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida, o mano de obra inferior a la estipulada, volumen y relación de gastos diferentes a la obra realmente ejecutada, ya sea que se adviertan las irregularidades señaladas durante el desarrollo o al presentarse una estimación de obra ejecutada, siempre que el responsable haya recibido por sí o por persona autorizada el precio convenido o parte de él.

XII.- Al vendedor de materiales de construcción, de ornato, acondicionamiento, remodelación, mejora, demolición o de cualquier otra especie vinculada a los trabajos sobre bienes inmuebles, que, habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregue sin causa justificada en su totalidad en el término convenido o de la calidad convenida.

XIII.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella y sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación o traspaso sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables, los que la autoricen y quienes la lleven a cabo, con el carácter de gerentes, administradores, directores o cualquier otro cargo similar.

XIV.- Al que explote obteniendo un lucro, las preocupaciones, supersticiones o ignorancia de las personas por medio de la supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones ficticias.

XV.- Al que ejecute actos violatorios de derechos de propiedad literaria, gramática o artística, considerados como falsificación en las leyes relativas.

XVI.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le correspondan por las labores que ejecute, o la obligue a otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que ampare sumas de dinero que no recibió o superiores a las que efectivamente entrega.

XVII.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, para constituir ese gravamen, si no los destinaren en todo o en parte al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

Para los efectos de este delito, se entenderá que un intermediario no le ha dado el destino debido o ha dispuesto en todo o en parte del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble, objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no ha realizado su depósito a favor de su propietario o poseedor en Nacional Financiera S.N.C., o en otra institución de depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción o que no lo hubiese entregado dentro del mismo término al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo.

Las mismas sanciones se le impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará por Nacional Financiera S.N.C., o la institución de depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Cuando el sujeto activo del delito, devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formule acusación en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será de tres días a seis meses de prisión.

(Se deroga mediante P.O. 135 de fecha 04 de noviembre de 2020)

XVIII.- Derogado.

XIX.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.

XX.- Al que no cumpliere en todo o en parte, dentro del tiempo y con las calidades y cantidades convenidas, los suministros que por ley o contrato estuviere obligado a proporcionar a los Poderes, Dependencias, Entidades y Municipios del Estado.

La misma sanción se aplicará al productor, proveedor, intermediario, representante y demás personas que hubieren ocasionado el incumplimiento de las condiciones del suministro.

XXI.- Al que preste servicios educativos sin contar con el registro de incorporación correspondiente, cuando así se requiera y cobre colegiaturas o cuotas de cualquier índole. En este caso, el delito se perseguirá de oficio sin que se requiera querella de parte afectada.

XXII.- Al que a sabiendas de que no ha devengado un salario o simulare realizar las actividades propias de las labores a que está obligado por nombramiento, contrato o cualquier relación de trabajo y lo cobre o haga efectivo.

La misma sanción, se aplicará al superior jerárquico o al servidor público que tolere, ocasione o propicie la conducta a que se refiere el párrafo anterior.

XXIII.- A los constructores o vendedores de edificios o casas en condominio, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, o a cuenta de él, si no los destinare, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a cuarto de la fracción XVII de este artículo.

XXIV.- Al que para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio acceda, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución.

XXV.- Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes, o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos para un fin diferente al que le correspondan conforme al giro de la empresa, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular y en beneficio propio o de un tercero.

XXVI.- Al que se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores.

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 193 TOMO III DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009)

Salvo disposición en contrario, este delito se perseguirá a petición del sujeto pasivo o de su legítimo representante, quien podrá otorgar el perdón judicial, cuando el infractor satisfaga los requisitos de la Ley aplicable, acredite el pago de la reparación de los daños que se hubiesen causado y de las multas impuestas.

(Se adiciona mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

El delito de fraude, se perseguirá por querella del ofendido, excepto la hipótesis contenida en la fracción XXI de este artículo.

Capítulo v bisSUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD (Adición Publicada mediante P.O. núm. 040, 3ra sección, de fecha 26 de Junio de 2019. Decreto número 202.)

Artículo 304 Bis

A quien empleando cualquier medio y sin el consentimiento de quien legítimamente deba otorgarlo, se haga pasar por otra persona, física o jurídica, asuma, utilice, usurpe o suplante su identidad, con la finalidad de obtener lucro o producir un daño patrimonial, para sí o para un tercero, se aplicarán de 3 a 6 años de prisión y de 200 a 500 días multa.

Para los efectos de este capítulo, se entenderá por identidad, todos aquellos datos personales, informes, documentos o imagen pública, que identifican a una persona física o jurídica, que la individualizan ante la sociedad, y que le permite ser identificado o identificable por la colectividad a través de cualquier medio impreso o electrónico.

Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las mismas penas a quien:

I.Otorgue su consentimiento a otra persona para que asuma, utilice o suplante su identidad, datos personales, informes, documentos o imagen pública con fines ilícitos.

II.Se valga de la homonimia para suplantar la identidad del sujeto pasivo.

III.Se aproveche del parecido físico con el sujeto pasivo para suplantar su identidad.

IV.Mediante el uso de un medio informático, telemático, electrónico, o el uso de una red electrónica o de internet, monte o cargue sitios de internet falsos o simulados, o intercepte datos de envío, para captar información personal, documentos, suplantar identidades o modificar programas automatizados, imágenes o correos electrónicos, con la finalidad de obtener un lucro indebido, o provocar un daño patrimonial, para sí o para un tercero.

V.Transfiera o posea, sin autorización de quien legítimamente deba otorgarla, datos identificativos de otra persona, con la finalidad de cometer o favorecer la comisión de un ilícito.

(Adición Publicada mediante P.O. núm. 040, 3ra sección, de fecha 26 de Junio de 2019. Decreto número 202.)

Artículo 304 Ter

Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I.El sujeto activo tenga conocimientos técnicos o profesionales en materia de informática, sistemas computacionales, telemáticos o cualquier otro afín.

II.El sujeto activo sea servidor público, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; en este caso, además será destituido de su empleo, cargo o comisión y se inhabilitará por un tiempo igual a la duración de la pena.

III.El sujeto activo cometa el ilícito en contra de personas físicas o jurídicas que ejerzan la función o servicio público. Las penas previstas en este capítulo se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos.

(Adición Publicada mediante P.O. núm. 040, 3ra sección, de fecha 26 de Junio de 2019. Decreto número 202.)

Artículo 304 Quater

Los delitos comprendidos en este capítulo serán perseguidos por querella de parte ofendida o legítimo representante.

(Adición Publicada mediante P.O. núm. 040, 3ra sección, de fecha 26 de Junio de 2019. Decreto número 202.)

Capítulo VIDespojo

Artículo 305

Comete el delito de despojo el que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o empleando violencia, engaño o furtividad:

I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca.

II.- Ocupe un inmueble de su propiedad, que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

III.- Desviare o hiciere uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la Ley no lo permita, así como el uso de un derecho real sobre las aguas que no le pertenezcan.

IV.- Despoje de aguas de jurisdicción estatal o aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural, para uso doméstico.

El delito de despojo, se perseguirá a petición de parte ofendida, con excepción del contenido en la fracción IV, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

Al responsable del delito de despojo mediante furtividad o engaño, se le aplicará una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

Si el despojo se realiza por cinco o más personas o con violencia, se le impondrá prisión de seis a nueve años y multa de cincuenta a ciento ochenta días de salario.

A quienes dirijan, inciten o conduzcan de cualquier manera, en el lugar de los hechos o a distancia, el delito de despojo, además de la pena señalada en este artículo, se les impondrá una mitad más de la sanción correspondiente.

Artículo 306

Cuando el delito de despojo se cometa en contra de persona mayor de sesenta años o con discapacidad, las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una tercera parte.

Artículo 307

A quienes cometan en forma reiterada despojo de inmuebles, se les impondrán de seis a doce años de prisión y de cien a mil días de multa.

Se entiende que el sujeto activo comete en forma reiterada despojo de inmuebles, cuando existan una o más sentencias ejecutoriadas previas dictadas en contra del sujeto activo, por su participación en cualquier grado en la comisión del ilícito, o bien cuando el sujeto activo haya sido sorprendido en dos o más ocasiones en el delito flagrante de despojo cualquiera que sea su grado de participación.

Si el despojo se lleva a cabo por invasión a las áreas naturales protegidas, zonas sujetas a conservación ecológica, parques locales establecidos para la preservación, restauración y mejoramiento, ambiental, las sanciones se incrementaran en un tercio.

Artículo 308

Al que propicie, dirija, incite o realice la ocupación o invasión de predios con usos diferentes a los señalados en los programas de desarrollo urbano, en áreas protegidas, suelos de conservación ecológica, zonas forestales, bosques, selvas, parques, áreas verdes o barrancas, se le impondrán las penas establecidas en el artículo 459, de este Código.

La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad a los instigadores, incitadores o dirigentes, cuando la ocupación o invasión se realice con violencia.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 309

Se equipara al despojo y se sancionará con prisión de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario:

I.- Al que ocupe temporalmente un inmueble ajeno, lo aproveche para sí o para otro, o ejerza sobre el mismo acto de dominio.

II.- Al que ocupare temporalmente un inmueble ajeno y se apodere sin derecho y sin consentimiento de quien pueda disponer con arreglo a la ley, de los frutos, cosechas o cualquier otro recurso natural perteneciente a dicho inmueble.

La pena se aumentará hasta en una mitad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)Que el delito se cometa con violencia física o moral.

b)Que sea cometido por dos o más personas

c)Que sea cometido por un servidor público o exservidor público

Artículo 310

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de diez a cien días de multa, al que altere términos o linderos o cualquier clase de señal destinada a fijar los límites de predios contiguos, lo anterior, independientemente de las penas que correspondan por la comisión del delito de despojo o cualquier otro ilícito penal.

Artículo 311

Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán, aunque el derecho a la posesión esté controvertido, pero si antes de dictarse sentencia, en todo caso, el sujeto activo restituye la posesión, sus accesorios y los daños y perjuicios que hubiese causado, se reducirá a la mitad la sanción que le correspondería por el delito cometido.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Excepcionalmente el juzgador atendiendo a las circunstancias del delito de despojo, escuchando el parecer del Procurador General de Justicia del Estado, podrá abstenerse de imponer las sanciones previstas en este capítulo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener el ofendido, pero siempre se condenará a la reparación del daño.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

El Juez que conozca del asunto, y determine que de ejecutarse la sentencia se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener el ofendido, remitirá copia de su resolución al Tribunal Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que resuelva sobre la procedencia del cumplimiento de la sentencia y de la restitución de los derechos del ofendido por medio de la reparación del daño.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Una vez que el Tribunal Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, resuelva la procedencia del cumplimiento de la sentencia y de la restitución de los derechos del ofendido por medio de la reparación del daño, remitirá los autos al Juez de Ejecución que haya conocido de la causa penal, para que, incidentalmente resuelva el modo o cuantía de la reparación del daño.

Capítulo VIIDaños

Artículo 312

Comete el delito de daño, el que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia en perjuicio de otra.

Al responsable del delito de daño se le impondrán las siguientes sanciones:

I.- Prisión hasta de seis meses, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el salario mínimo.

II.- Prisión de seis meses a dos años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar su valor.

III.- Prisión de dos a cuatro años y multa de ciento cincuenta a cuatrocientos días de salario, cuando el valor del daño exceda de trescientas pero no de seiscientos cincuenta veces el salario mínimo.

IV.- Prisión de cuatro a diez años y multa de trescientos a setecientos días de salario, cuando el valor del daño sea superior de seiscientos cincuenta veces el salario mínimo.

Este delito se perseguirá por querella del ofendido.

Artículo 313

Si el daño recae en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, entendiéndose ésta en los términos con que la definen la ley de la materia, o se comete por medio de inundación, incendio o explosión, la pena de prisión se aumentará hasta en una mitad más de la prevista en el artículo anterior.

Este delito se perseguirá de oficio.

Artículo 314

Al que realice inscripciones, leyendas, consignas o dibujos en la vía pública, sobre bienes inmuebles o muebles de propiedad particular o sobre edificios, bienes, monumentos y lugares públicos o cause deterioro a cualquiera de dichos bienes mediante elementos que dañen su apariencia o estado normal u original, sea con motivo de una acción voluntaria personal o durante el ejercicio de una manifestación pública de cualquier índole, sin el consentimiento de la persona que pueda otorgarlo conforme a la ley, se le impondrá una pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario mínimo vigente en el Estado, además de la reparación del daño que haya causado.

En caso de que el o los sujetos activos sean menores de edad, quienes ejerzan la patria potestad o quien los tenga bajo su guarda o custodia, serán considerados responsables solidarios para los efectos de la reparación del daño, sin perjuicio de otras sanciones o medidas preventivas que procedan.

Artículo 315

Cuando el delito de daño sea causado por culpa, con motivo del tránsito de vehículos, la pena que corresponda a esta forma de comisión delictiva podrá aumentarse hasta en una mitad más en los casos siguientes:

I.- Cuando se trate de vehículos de pasajeros de servicio al público.

II.- Cuando se trate de transporte escolar o de personal de alguna institución o empresa.

III.- Cuando el sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares.

IV.- Cuando el sujeto activo abandone a la víctima del accidente, se de a la fuga o niegue o entorpezca el auxilio que esté a su alcance proporcionar sin riesgo para sí mismo.

Para los efectos de este artículo, no importará si se trata de los conductores de los vehículos descritos o si el sujeto activo se impacta contra cualquiera de dichos vehículos, pues en ambos casos procederá la aplicación del aumento de la pena que se describe.

Artículo 316

Si antes de dictarse sentencia ejecutoriada el sujeto activo repone, repara o restituye o no siendo esto posible cubre su valor o el de los daños o perjuicios causados, se reducirá hasta en una mitad la sanción que le corresponda por el delito de daño, sin que las penas correspondientes por otros delitos cometidos sufran afectación alguna.

Capítulo vii bisViolencia patrimonial Y/O económica y fraude familiar

Artículo 316 Bis

Comete el delito de Violencia Patrimonial y/o Económica quien en detrimento de la supervivencia y patrimonio de su cónyuge, concubina, concubinario o descendientes hasta el tercer grado, realice la transformación, sustracción, hipoteca, destrucción, retención, distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores; limite, controle o impida el ejercicio de derechos patrimoniales, recursos económicos o percepciones comunes o individuales destinados a satisfacer las necesidades de éstos, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días de multa.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 316 Ter

Se aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días de multa, a quien oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros, en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante su matrimonio o concubinato.

Los delitos comprendidos en éste capítulo se perseguirán por querella de parte ofendida.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Capítulo VIIIDelitos contra la seguridad en la adquisición de inmuebles y en el ejercicio de derechos reales sobre los mismos

Artículo 317

Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de trescientos a mil días multa, al que por sí o por interpósita persona fraccione o divida en lotes, un terreno de cualquier naturaleza, con o sin edificaciones, propio o ajeno, y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho relacionado con alguno de los lotes o fracciones divididas, careciendo de permiso de autoridad administrativa competente otorgado en términos de ley, o cuando teniéndolo no se cumpla con los términos y condiciones del mismo.

La misma pena se impondrá, al tercero que realice las conductas señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 318

Al servidor público que participe deliberadamente y con pleno conocimiento en la comisión del delito señalado en el artículo anterior, expidiendo licencias, permisos o autorizaciones sin haberse cumplido con los requisitos legales o sin tener facultades legales para ello, se le aplicarán las mismas penas señaladas en el artículo anterior, además de la destitución e inhabilitación hasta por un término igual a la pena impuesta para ejercer cualquier cargo, empleo o comisión públicos.

Artículo 319

El Ministerio Público podrá decretar bajo su más estricta responsabilidad, en cualquier momento de la indagatoria, el aseguramiento del inmueble, poniéndole en custodia del organismo encargado del desarrollo urbano en el Estado de Chiapas, y en su caso, a disposición del propio representante social o de la autoridad jurisdiccional que corresponda.

Artículo 320

El delito señalado en el artículo 317 de este Código, no se sancionará en los siguientes casos:

I.- Si el fraccionamiento o división de un lote se hace en consecuencia de adjudicación por herencia, juicio de prescripción, usucapión, o división de copropiedad, siempre y cuando estas figuras no sean utilizadas para simular un fraccionamiento que no tenga su fuente en ellas.

II.- Cuando se trate de donaciones y compraventas realizadas entre parientes, en línea ascendente hasta el segundo grado, descendente hasta el tercer grado, entre cónyuges, concubinos o entre hermanos.

Capitulo IXUsura

Artículo 320 Bis

Comete el delito de usura el que por medio de pactos orales o contratos de mutuo o prendarios y que sin contar con los permisos correspondientes realice préstamos de dinero, y obtenga para él o para un tercero, beneficios económicos que estén en una notoria desproporción en relación a la prestación del servicio, así como si los intereses son superiores a la tasa legal establecida en el Código Civil del Estado.

Artículo 320 Ter

A quien cometa el delito de usura se le aplicará una pena de cinco a diez años de prisión y multa de ciento ochenta a trescientos salarios mínimos.

El monto de la reparación del daño será, por lo menos, igual a la desproporción de la ventaja económica obtenida, o de los intereses devengados en exceso, o en ambos según el caso.

Artículo 320 Quater

Se impondrá la misma pena del artículo anterior al que adquiriera, transfiriera o hiciere valer un crédito usurario a sabiendas de este carácter.

Artículo 320 Quintus

Además de las sanciones anteriores, la prisión aumentará en una tercera parte de la pena impuesta, al que:

I.Se aproveche del estado de necesidad económica de otra persona para realizar el delito.

II.Por sí o por terceros haga uso de violencia psicológica o física, intimide o de cualquier forma coaccione con la finalidad de obtener el usufructo de la actividad ilícita.

III.Para disimular su actividad usuraria suscriba títulos de crédito, si no media otra causa que justifique su existencia.

Artículo 320 SextusDerogado

Se Deroga.

(Derogación publicada mediante P. O. No 298 3ª. Sección de fecha 07 de Junio de 2017)

Título décimo bisDelitos contra la economía pública estatal

Capítulo único

Artículo 320 Septies

Se impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de cincuenta hasta quinientos días de salario mínimo, a quienes incurran en alguna de las conductas siguientes:

l.- El acaparamiento, ocultamiento o retiro del comercio para su venta, de artículos de primera necesidad o de consumo necesario con el objeto de provocar el alza de precios;

lI.- La venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en general respecto de artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

III.- La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta, o venta de mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes, productores, empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores, y

IV.- Envasar o empacar las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior a la indicada como contenido neto.

Se consideran artículos de primera necesidad o de consumo necesario todos los comestibles incluidos en la canasta básica, así como las medicinas, insumos médicos, tanques de oxígeno, materiales y equipos médicos tales como oxímetros, termómetros, estetoscopios, baumanómetros, entre otros, y en general, los que sean necesarios para la economía y la salud de la región.

Artículo 320 Octies

Si las conductas previstas en el artículo 320 Septies se ejecutan durante una situación de emergencia, pandemia, epidemia o contingencia sanitaria, desastre natural, crisis económica o cualquier otra circunstancia catastrófica que altere de forma grave el orden público durante un tiempo determinado, la pena se aumentará una mitad en su mínimo y en su máximo. Los delitos previstos en el presente Título se proseguirán de oficio.

Artículo 320 Nonies

Los comerciantes, distribuidores y comisionistas que reincidan en cualquiera de los actos delictuosos que se sancionan en el presente Título, y aun cuando hayan compurgado o se encuentren compurgando las penas impuestas, serán sancionados además con la cancelación de la licencia respectiva, para que puedan ejercer actos de comercio en la Entidad.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que establezcan las leyes correspondientes.

Título décimo primeroDelitos contra las facultades del estado para fijar los límites de crecimiento y linderos de los centros de población

Capítulo únicoDelitos contra la legal demarcación de centros de población

Artículo 321

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de diez a cien días multa, al que altere términos o linderos de poblados o cualquier clase de señal destinada a fijar los límites de los mismos.

Artículo 322

Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a quinientos días multa, al que altere por cualquier medio las señales o marcas que delimiten el crecimiento de los centros de población fijados en los planes de desarrollo urbano por disposición de la autoridad.

Título décimo segundoDelitos contra la moral y la dignidad de las personas

Capítulo IDelitos contra la moral pública

Artículo 323

Se sancionará con pena de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario:

I.- Al que exhiba, exponga o muestre cualquier clase de objeto o publicación de contenido sexual explícito en lugares públicos no destinados específicamente para tales exhibiciones y sin contar con las medidas preventivas necesarias para evitar que menores de edad o personas que no deseen presenciar tales exhibiciones se encuentren con ellas por necesidad de paso o por falta de señalización.

II.- Al que públicamente y por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otros, exhibiciones de contenido sexual explícito.

III.- Al que de modo escandaloso, invite a otro al comercio carnal. Por modo escandaloso se entenderá la oferta pública indiscriminada, de manera notoria, o dirigida a menores o mediante el acoso de quienes claramente rechacen estas prácticas.

Capítulo IIDiscriminación ( reforma publicada mediante p.o. num. 156-5ª. sección de fecha 24 de diciembre de 2014)

Artículo 324

Se impondrá pena de tres a seis años de prisión, cincuenta a doscientos días de multa y veinticinco a cien días de trabajo a favor de la comunidad, al que realice distinción, exclusión o restricción basada en el origen étnico, nacional o regional, el sexo, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, el idioma, las ideologías o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, el color de piel, los patrones de conducta social, así como cualquier otra que tenga por objeto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, tales como:

I.Provocar o incitar a los demás al odio o a la violencia contra otra persona.

II.En ejercicio de actividades profesionales, mercantiles, o empresariales, niegue un servicio o una prestación a la que se tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general.

III.Veje o excluya a otro de un círculo social, actividad pública o privada, grupo o agrupación de cualquier naturaleza, cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral.

IV.Niegue o restrinja los derechos laborales de otro.

V.Todas aquellas que atenten contra la dignidad de la persona.

( REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 325

Cuando sea un servidor público quien incurra en cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, o niegue o retarde a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho, se le aumentará la pena hasta en una mitad de la prevista en el primer párrafo del artículo anterior, siempre que su conducta se encuentre vinculada de cualquier manera con la función pública que desempeña, y se le impondrá además la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

No se considerarán discriminación, aquellas medidas de gobierno o de grupos privados reconocidos tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 326

Los delitos establecidos en los artículos 324 y 325, sólo se perseguirán por querella de parte ofendida o de su legítimo representante.

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