Libro segundo
Artículo 199
Al que cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de cinco a ocho años de prisión, una multa de sesenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la pérdida o suspensión de los derechos de familia respecto de la víctima; a juicio del juzgador, atendiendo a las circunstancias del hecho, la prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, la separación del sujeto activo del domicilio en caso de que lo cohabite con la víctima y la Jueza o el Juez estime oportuna esta medida, y el apercibimiento para que se abstenga de molestar a la víctima o a otros miembros de la familia.
En caso de reincidencia la pena prevista se aumentará al doble.
En cualquier caso, el Juez ordenará la sujeción obligatoria del sujeto activo del delito, a tratamiento psicológico especializado, así como al Programa de Reeducación para Personas Generadoras de Violencia, a través de instituciones públicas o privadas, cuyos servicios deberán ser integrales, especializados y gratuitos, con perspectiva de género y masculinidades, atendiendo al Principio de Máxima Protección de las Personas.
En caso de no cumplir con esta disposición, el Juez ordenará las medidas necesarias para el cumplimiento de sus determinaciones.
(Se adiciona mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024)
Las penas previstas para el delito de violencia familiar, aumentarán hasta una tercera parte cuando se cometa a través de interpósita persona.
(Reforma publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero DE 2018) (Reforma publicada mediante P.O. No. 042-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 03 de julio de 2019)
Artículo 200
Además de las penas establecidas en el artículo anterior, el delito de violencia familiar se entenderá agravado y la pena que le corresponda se aumentará hasta en un tercio cuando:
I.La víctima sea menor de edad, o mayor de sesenta años.
II.La víctima sea una persona discapacitada, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho.
III.Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima.
IV.La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto.
V.Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.
(Adición publicada mediante P.O. No. 042-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 03 de julio de 2019)
VI.Cuando la víctima presente lesiones que tarden en sanar más de quince días y pongan en peligro la vida.
(Adición publicada mediante P.O. No. 042-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 03 de julio de 2019)
VII.Cuando la violencia sea cometida en contra de una mujer y exista una relación de tipo sexual consentida, ocasional o reiterada y/o afectiva entre ésta y el sujeto activo.
En ningún caso deberá admitirse un acuerdo reparatorio en el delito de Violencia familiar.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚM. 138, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014) (Reforma publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero DE 2018) (Reforma publicada mediante P.O. No. 042-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 03 de julio de 2019)
Artículo 201
En todos los casos previstos en este capítulo, la jueza, el juez o en su caso la o el Fiscal del Ministerio Público, apercibirá al inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretará, de inmediato, bajo su más estricta responsabilidad, las medidas precautorias o de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima.
En los casos de incumplimiento de las medidas u órdenes de protección, se estará a lo que dispone la legislación aplicable.
(Reforma publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero DE 2018)
Artículo 202
Se equipara al delito de violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad a quien realice cualquiera de las conductas constitutivas del delito de violencia familiar en agravio de:
I.- La pareja a la que se encuentra unida fuera del matrimonio.
II.- Los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o por afinidad hasta el cuarto grado de la pareja a la que el sujeto activo se encuentre unido fuera del matrimonio.
III.- Cualquier otra persona que se encuentre bajo la patria potestad, custodia, guarda, protección, dependencia, educación, instrucción o cuidado del sujeto activo, siempre y cuando dicha circunstancia no sea eventual y momentánea.
IV.- La persona con la que el sujeto activo mantuvo en el pasado una relación conyugal, de concubinato o de pareja unida fuera del matrimonio.
Artículo 203
Si de la comisión de los delitos establecidos en este capítulo resultaré la actualización de otros tipos penales, se aplicarán las reglas del concurso.
Título cuartoDelitos de peligro contra la vida o la integridad de las personas
Capítulo IAbandono de personas
Artículo 204
Comete el delito de abandono de personas, el que abandone a un incapaz de valerse por sí mismo, o a una persona enferma teniendo la obligación de cuidarlos, al responsable se le impondrán de tres a siete años de prisión, se le privará además de la patria potestad o de la tutela si fuere ascendiente o tutor del sujeto pasivo. Si del abandono resultare daño, lesión o muerte, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 205
Comete el delito de omisión de auxilio, el que encuentre abandonado o perdido en cualquier sitio a un menor de edad que no pueda cuidarse a sí mismo, o a una persona lesionada, inválida, amenazada por un peligro cualquiera, y no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarle el auxilio necesario cuando pudiera hacerlo sin riesgo personal; al responsable, se le aplicará de un mes a dos años de prisión y multa de hasta de diez días de salario.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 206
A quien habiendo lesionado por cualquier medio a una persona de manera culposa o fortuita, no le prestare auxilio o no solicite la asistencia que la situación requiera pudiendo hacerlo, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa hasta de diez días de salario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el delito cometido.
Artículo 207
A quien abandone en una institución o entregue a otra persona a un menor o un incapaz de valerse por sí mismo, cuyo cuidado se le hubiere confiado o estuviere bajo su responsabilidad por disposición legal, sin anuencia de quien se lo confió o de la autoridad competente en su caso, se le aplicará de tres a siete años de prisión y multa de treinta hasta cien días de salario.
A quien reciba en estas circunstancias al menor o al incapaz, se le aplicará hasta una tercera parte de la pena que corresponda, salvo que acredite haber recibido al menor o al incapaz para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, en cuyo caso se le aplicará una pena de apercibimiento o prisión de dos meses a un año.
Los ascendientes o tutores que entreguen en un establecimiento de beneficencia o de cualquier naturaleza a un menor, perderán por ese solo hecho todos los derechos, incluyendo los de familia y sucesorios que pudieran haber tenido en relación con el menor, incluyendo desde luego los derechos sobre su persona y sobre sus bienes.
No se impondrá pena alguna cuando la entrega o el abandono del menor o del incapaz se realice por su padre con anuencia de la madre, por la madre o por ambos por notoria ignorancia, extrema pobreza o cuando el menor sea producto de una violación o inseminación artificial delictiva.
Capítulo IITráfico de personas menores de dieciocho años de edad y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho.
Artículo 208
Cuando la entrega de un menor de dieciocho años y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho que se encuentre por cualquier causa bajo el cuidado, bajo la tutela, bajo la custodia o bajo la patria potestad del sujeto activo, aunque esta no haya sido declarada, se realice para su custodia definitiva a cambio de un beneficio económico, se aplicará la pena de prisión de diez a quince años y multa de quinientos a mil unidades de medida y actualización. La pena se aplicará tanto cuando el responsable realice de manera directa la entrega del menor de dieciocho años o del incapaz como cuando la consienta o no la evite y esta sea efectuada por terceros. La misma pena se aplicará al tercero que lleve a cabo la entrega y a quien o quienes reciban al menor de dieciocho años o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho.
Si quien recibe al menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho es director, o empleado de una institución médica pública o privada, o de alguna casa hogar, asilo o albergue de menores, las sanciones a que se refiere este artículo podrán aumentarse hasta una mitad si el empleo, cargo o comisión del sujeto activo fue utilizado de cualquier manera en la comisión del ilícito.
Las sanciones anteriores, se aplicarán independientemente de las penas que merezca el sujeto activo por su grado de participación en la comisión de otros delitos que llegaran a derivarse de la entrega del menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Cuando la comisión del presente delito se realice por terceros y no exista el consentimiento de las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo las penas se aumentarán hasta en un tanto más de la prevista para el sujeto activo.
Si la entrega ilegítima a que se refiere este artículo se realiza sin la finalidad de obtener un beneficio económico, se aplicarán las disposiciones precedentes de este título.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
Artículo 209
Si se acredita que quien recibió al menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la pena máxima aplicable será hasta una tercera parte de la que correspondería al activo según lo dispuesto en el artículo anterior.
En todo caso, además de las penas que correspondan, los responsables perderán los derechos que tengan en relación con el menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho, incluidos los de carácter sucesorio.
Artículo 210
Si espontáneamente y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito se devuelve al menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho sin haberle causado daño, solo se impondrá hasta una tercera parte de las penas previstas para el delito.
Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012) Si la recuperación de la víctima se logra por datos proporcionados por el imputado, las sanciones se reducirán hasta en una mitad.
Título quintoDelitos contra la libertad personal y de otras garantias
Capítulo ISe Deroga (Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 211Derogado
Se Deroga
Artículo 212Derogado
Se Deroga.
(DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 187 2ª. SECCIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015)
Artículo 213Derogado
Se Deroga .
(DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 187 2ª. SECCIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015)
Artículo 214Derogado
Se Deroga.
(DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 187 2ª. SECCIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015)
Artículo 215Derogado
Se Deroga.
(REFORMADO MEDIANTE P.O. NUM. 113 DE FECHA 28 DE AGOSTO 2008) (DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 187 2ª. SECCIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015)
Artículo 215 BisDerogado
Se Deroga.
(ADICIONADO MEDIANTE P.O. NUM. 113 DE FECHA 28 DE AGOSTO 2008) (DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 187 2ª. SECCIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015)
Artículo 216Derogado
Se Deroga.
(REFORMADO MEDIANTE P.O. NUM. 113 DE FECHA 28 DE AGOSTO 2008) (DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 187 2ª. SECCIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015)
Artículo 217Derogado
Se Deroga
(REFORMADO MEDIANTE P.O. NUM. 113 DE FECHA 28 DE AGOSTO 2008) (DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 187 2ª. SECCIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015)
Artículo 218Derogado
Se Deroga.
(REFORMADO MEDIANTE P.O. NUM. 113 DE FECHA 28 DE AGOSTO 2008) (DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 187 2ª. SECCIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015)
Artículo 219Derogado
Se Deroga.
(DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 187 2ª. SECCIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015)
Artículo 220Derogado
Se Deroga.
(DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 187 2ª. SECCIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015)
Artículo 221Derogado
Se Deroga.
(DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 187 2ª. SECCIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015)
Artículo 222Derogado
Se Deroga.
(DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 187 2ª. SECCIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015)
Capítulo IIRetención y sustracción de menores y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho, y privación de la libertad con fines sexuales
Artículo 223
Al que, sin tener relación familiar, de parentesco o de tutela con un menor de dieciocho años o con un incapaz, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de seis a quince años y multa de quinientos a mil unidades de medida y actualización.
A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior sustraiga a un menor de dieciocho años o a un incapaz de su custodia legítima o de su guarda, se le impondrán de diez a veinte años de prisión, y multa de mil unidades de medida y actualización.
(Reforma publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero DE 2018)
Artículo 224
Si la sustracción tiene como propósito incorporar al menor o incapaz a círculos de corrupción de menores o incapaces o traficar con sus órganos, las penas se aumentarán al doble.
Artículo 225
Si el sujeto activo de la sustracción del menor o del incapaz no tiene la finalidad de corromperlo, es familiar del sustraído pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre el mismo, o no ejerce la guarda o custodia por resolución judicial, se le impondrá la mitad de las penas previstas para el delito de sustracción.
Artículo 226
Cuando el sujeto activo devuelva espontáneamente al menor o al incapaz dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito de retención o sustracción de menores o incapaces, sólo se le impondrá hasta una tercera parte de las sanciones señaladas para esos delitos, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos durante el tiempo que haya durado la sustracción o retención.
Capítulo ii bisSustracción y retención de menores del lugar donde habiten transitoria o permanentemente
Artículo 226 Bis
Cometen el delito de sustracción de menores los ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado que sustraigan a los menores arbitrariamente del lugar donde habiten transitoria o permanentemente, aun cuando no exista resolución de autoridad competente respecto a la patria potestad, derecho de custodia o convivencia de los menores, pero que de hecho se encuentren bajo el resguardo de alguno de ellos.
Sólo se procederá a petición de parte ofendida.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 040 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)
Artículo 226 Ter
Comete el delito de retención de menores cualquiera de los ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado que teniendo compartida la custodia o convivencia de los menores, sin causa justificada se resista o se niegue a devolverlos al hogar en que habiten transitoria o permanentemente.
Solo se procederá a petición de parte ofendida.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 040 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)
Artículo 226 Quáter
A los responsables de los delitos a que se refieren los artículos anteriores se les impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor o incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones señaladas.
En caso que el menor, fuese sustraído y trasladado, retenido u ocultado fuera del territorio nacional, se aumentarán en una mitad las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 040 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)
Capítulo ii terCohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.
Artículo 226 Quinquies
Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.
Al responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana.
Este delito se perseguirá de Oficio.
(SE ADICIONA MEDIANTE P. O. NÚM 089 DE FECHA 04 DE FEBRERO DEL 2026.)
Título sextoDelitos contra la paz y la seguridad de las personas
Capítulo IAmenazas
Artículo 227
Comete el delito de amenazas, el que intimide a otro con causarle daño en su persona o en bienes de un tercero con quien el ofendido tenga vínculos de amor, amistad, parentesco, gratitud o cualquier otra.
Artículo 228
Al que cometa el delito de amenazas, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, multa hasta de cincuenta días de salario y trabajo a favor de la comunidad hasta por seis meses, sin perjuicio de la amonestación que deberá hacer el Órgano Jurisdiccional al sujeto activo para enterarlo de la agravación de la pena en caso de cumplirse la amenaza inferida.
El delito de amenazas, solo se perseguirá por querella del ofendido.
Capítulo i bisEngaño
Artículo 228 Bis
Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo, a quien con el propósito de obtener un lucro o cualquier otro beneficio para sí o un tercero, a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto o cualquier otro medio electrónico, pretenda hacer creer a una persona que su integridad física, o su vida, o su patrimonio o de alguno de sus familiares o terceros pudieran sufrir un detrimento.
Cuando el delito previsto en el párrafo anterior sea cometido por un servidor o ex servidor público de una institución de seguridad pública, de procuración o de administración de justicia, la pena aplicable será de cuatro a doce años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo. Además de la pena de prisión y multa prevista, el servidor público será destituido y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un término igual a la pena impuesta.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 125 2da. SECCIÓN DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2014)
Capítulo IIAllanamiento
Artículo 229
Comete el delito de allanamiento, el que, sin orden de autoridad competente y sin derecho, furtivamente o empleando engaño o sin permiso de la persona autorizada para darlo, se introduzca a un departamento, vivienda, aposento, dependencia de una casa habitada, lugar privado sea fijo o móvil, a establecimientos públicos mientras permanezcan cerrados, al domicilio de una persona moral pública o privada, a un despacho profesional mientras se encuentre cerrado o a cualquier establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral que corresponda o bien a las oficinas privadas no abiertas al público de cualquier centro comercial o negocio.
Al responsable del delito de allanamiento, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de hasta veinte días de salario.
Si el delito de allanamiento se comete por la noche o se emplea violencia, la penalidad se aumentará en una mitad más.
Artículo 230
Se impondrán de tres días a seis meses de prisión y de tres a cincuenta días multa, al que sin permiso o fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca en un predio cercado.
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella de parte ofendida.
Capítulo IIIAsalto
Artículo 231
Comete el delito de asalto, el que en un paraje solitario o desprotegido hiciere uso de violencia sobre otra persona con el propósito de causarle un daño, obtener un lucro o de exigir su consentimiento para cualquier fin.
Para este efecto se entenderá por paraje solitario o desprotegido aquel que se encuentre en despoblado, o aquel que se encuentre dentro de una población si por la hora o por cualquier otra circunstancia el sujeto pasivo no pueda conseguir ayuda.
Al responsable del delito de asalto, se le aplicará una pena de prisión de tres a siete años, independientemente de las sanciones que se actualicen por cualquier hecho delictuoso diferente al asalto en que incurra el sujeto activo.
Artículo 232
Si el asalto se cometiera en contra de una población, cualquiera que sean sus características, se aplicará a los responsables una pena de quince a treinta años de prisión.
Título séptimoDelitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual
Capítulo IViolación
Artículo 233
Comete el delito de violación, el que por medio de la violencia física o psicológica realice cópula con otra persona de cualquier sexo.
Para los efectos de los delitos previstos en el presente título, se entiende por cópula la introducción total o parcial del órgano viril, por vía vaginal, anal u oral en el cuerpo de otra persona.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
Al responsable del delito de violación se le sancionará con pena de quince a treinta años de prisión, y multa de mil a dos mil unidades de medida y actualización.
Artículo 234
Se equipará al delito de violación y se sancionará con las mismas penas:
I.Al que, por medio de la violencia física o moral, introduzca en el cuerpo del sujeto pasivo por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento, objeto o parte del cuerpo humano distinto del miembro viril.
II.Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.
III.Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
En los casos de las fracciones II y III, si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena podrá aumentarse hasta en una mitad.
Las penas señaladas para los delitos de violación y violación equiparada, se aplicarán, aunque se demuestre que el sujeto pasivo sea o haya sido esposa, concubina o pareja permanente del sujeto activo, pero en estos casos el delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 245 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2016)
Capítulo i bisPederastia
Artículo 235
Comete el delito de Pederastia y se sancionará con las penas señaladas a:
I.Quien, sin violencia realice cópula con persona menor de catorce años de edad; imponiéndosele una pena de veinticinco a treinta años de prisión y de dos mil a cuatro mil unidades de medida y actualización.
II.Quien, sin violencia ejecute en una persona menor de catorce años de edad, un acto sexual, distinto a la cópula y sin el propósito de llegar a ella, o la obligue a observarlo o ejecutarlo; imponiéndosele una pena de veinte a veinticinco años de prisión y de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización.
III.Quien induzca, incite, presione u obligue a una persona menor de catorce años de edad, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos, sexuales o de prostitución; imponiéndosele una pena de quince a veinte años de prisión y de mil a dos mil unidades de medida y actualización.
IV.Quien acose o asedie con fines o móviles lascivos a otra persona menor de catorce años de edad, amenazándola con causarle un mal, valiéndose para ello de su posición jerárquica, de su situación laboral, docente, doméstica o cualquier otra que implique ventaja sobre el sujeto pasivo, imponiéndosele diez a quince años de prisión y de quinientos a mil unidades de medida y actualización.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 245 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2016)
Artículo 236
En el caso del delito de pederastia en cualquiera de sus modalidades se procederá de oficio.
La pena prevista se aumentará al doble en su mínimo y en su máximo cuando:
a)Quien cometa el delito sea pariente consanguíneo o por afinidad ascendente en línea recta sin límite de grado; o colateral hasta el cuarto grado; tutor de la víctima; amasio o amasia del padre o madre de la víctima; o adoptante de la víctima.
En estos casos, además de la pena de prisión que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto a la misma.
b)Sea cometida por dos o más personas.
c)Se hiciere uso de la violencia física o moral.
d)Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.
e)La víctima tenga alguna discapacidad física o mental.
f)El delito fuere cometido por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, cuidado, guarda o educación, o aprovechando la confianza en ella depositada.
g)El delito fuere cometido por ministro o dirigente de un culto religioso.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 245 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2016)
Capítulo IIHostigamiento sexual
Artículo 237
Comete el delito de hostigamiento sexual, el que acose o asedie con fines o móviles lascivos a otra persona de cualquier sexo, amenazándola con causarle un mal, valiéndose para ello de su posición jerárquica, de su situación laboral, docente, doméstica o cualquier otra que implique ventaja sobre el sujeto pasivo.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrá una sanción de cinco a diez años de prisión, y de quinientos a mil unidades de medida y actualización.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 245 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2016)
Se procederá de oficio contra el responsable de hostigamiento sexual, cuando se configure la conducta en contra de personas mayores de catorce años de edad, pero menores de dieciocho, o que se encuentren en situación de vulnerabilidad en cualquier ámbito que implique una relación de suprasubordinación que configure el tipo.
Artículo 238
Si el hostigador sexual fuese servidor público y se aprovechare de esta circunstancia, además de las sanciones señaladas se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro hasta por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.
Las mismas penas se aplicarán al servidor público que obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.
( REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014) (Reforma publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III de fecha 24 de enero DE 2018)
Artículo 238 Bis
Comete el delito de acoso sexual, quien, con fines de lujuria, asedie a persona de cualquier sexo, aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
De igual manera incurre en acoso sexual, quien sin consentimiento del sujeto pasivo y con propósito de lujuria o erótico sexual, grabe y/o fotografíe a cualquier persona, a través de medios informáticos, audiovisuales, virtuales o por cualquier otro medio; así mismo, quien sin consentimiento y con fines lascivos, asedie de manera verbal o corporal a cualquier persona, en lugares públicos, instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros, afectando o perturbando su derecho a la integridad y libre tránsito, causándole intimidación, degradación, humillación y/o un ambiente ofensivo.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
En estos casos se impondrán penas de cinco a diez años de prisión, y de quinientas a mil días unidades de medida y actualización. Si las personas pasivas del delito fueran menores de edad, adultos mayores, cuente con algún tipo de discapacidad, o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, o personas que se encuentren en estado de intoxicación, la pena se incrementará en un tercio.
Sólo se procederá contra el responsable del delito de hostigamiento y Acoso sexual por querella de parte ofendida.
(Adición publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero DE 2018)
Capítulo ii bisAcoso sexual a menores de 18 años a través de medios electrónicos
Artículo 238 Ter
A quien mediante el uso de medios electrónicos o de cualquier tecnología de la información, comunicación o transmisión de datos, utilizando la coacción, intimidación, inducción o engaño, contacte a una persona menor de dieciocho años, para obtener de esta, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz con contenido erótico sexual en las que participe, o con la finalidad de concertar un encuentro o acercamiento físico, que atente o ponga en peligro la libertad sexual de la víctima, se impondrá de diez a quince años de prisión, y de mil a mil quinientos unidades de medida y actualización.
Se aplicarán las mismas penas, cuando el sujeto activo envíe al sujeto pasivo, a través de medios electrónicos o de cualquier tecnología de la información, comunicación o transmisión de datos, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz con contenido erótico sexual o pornográfico en las que el propio sujeto activo, o terceros participen.
Se impondrá de quince a veinte años de prisión, y multa de mil a dos mil unidades de medida y actualización, cuando el delito se cometa en contra de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier razón no pueda resistirlo.
A quien o quienes con fines comerciales o de lucro realicen cualquiera de las conductas descritas en el primer párrafo, se impondrán de quince a veinte años de prisión, y multa de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización.
En caso de que se verifique el encuentro o acercamiento físico con el sujeto pasivo, además de las penas descritas, se aplicarán las que correspondan a los delitos que llegaren a configurarse.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 029 TOMO III, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2019)
Artículo 238 Quater
El delito previsto en el artículo que antecede, se perseguirá de oficio.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 029 TOMO III, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2019)
Capítulo IIIEstupro
Artículo 239
Comete el delito de estupro, el que tenga cópula con una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, cualquiera que sea su sexo, obteniendo su consentimiento por medio del engaño.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. 343-2ª. SECC. TOMO III. DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
Al responsable del delito de estupro, se le sancionará con pena de prisión de quince a treinta años y de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización.