Artículo 238 Ter del Código Penal de Chiapas
Libro segundo · Parte especial · Título séptimo. Delitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual · Capítulo ii bis. Acoso sexual a menores de 18 años a través de medios electrónicos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 29 de abril de 2026
A quien mediante el uso de medios electrónicos o de cualquier tecnología de la información, comunicación o transmisión de datos, utilizando la coacción, intimidación, inducción o engaño, contacte a una persona menor de dieciocho años, para obtener de esta, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz con contenido erótico sexual en las que participe, o con la finalidad de concertar un encuentro o acercamiento físico, que atente o ponga en peligro la libertad sexual de la víctima, se impondrá de diez a quince años de prisión, y de mil a mil quinientos unidades de medida y actualización.
Se aplicarán las mismas penas, cuando el sujeto activo envíe al sujeto pasivo, a través de medios electrónicos o de cualquier tecnología de la información, comunicación o transmisión de datos, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz con contenido erótico sexual o pornográfico en las que el propio sujeto activo, o terceros participen.
Se impondrá de quince a veinte años de prisión, y multa de mil a dos mil unidades de medida y actualización, cuando el delito se cometa en contra de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier razón no pueda resistirlo.
A quien o quienes con fines comerciales o de lucro realicen cualquiera de las conductas descritas en el primer párrafo, se impondrán de quince a veinte años de prisión, y multa de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización.
En caso de que se verifique el encuentro o acercamiento físico con el sujeto pasivo, además de las penas descritas, se aplicarán las que correspondan a los delitos que llegaren a configurarse.