Artículo 195 Ter del Código Penal de Michoacán
Comunicación digital sexual con menores de edad
Libro segundo · Parte especial · Título décimo tercero. Delitos contra la dignidad humana · Capítulo II. Ataques a la intimidad, recopilación y revelación indebida de contenido digital, violencia digital a la intimidad sexual y comunicación digital sexual con menores de edad (adicionado, p.o. 9 de enero de 2026)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 18 de agosto de 2026
Se castigará de cinco a veinte años de prisión y multa de quinientos a mil días, a quien por cualquier tecnología de la información, trasmisión de datos de comunicación digital o virtual, contacte o establezca comunicaciones con un menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, para solicitar de éste, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz, con contenido sexual o erótico de la víctima o de cualquier otra persona, independiente de que se obtengan o no las mismas.
Se aplicarán las mismas penas, cuando el sujeto activo envié al sujeto pasivo a través de los mismos medios, textos, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz, con contenido sexual o erótico en las que el propio sujeto o terceros participen.
Las penas se aumentarán en una mitad más, a quien para realizar las anteriores conductas lo haga mediante el uso de una identidad falsa o usurpe la identidad de un tercero o finja ser menor de edad o finja su género.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en dos terceras partes cuando el actor, además procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.