Artículo 195 Bis del Código Penal de Michoacán
Libro segundo · Parte especial · Título décimo tercero. Delitos contra la dignidad humana · Capítulo II. Ataques a la intimidad, recopilación y revelación indebida de contenido digital, violencia digital a la intimidad sexual y comunicación digital sexual con menores de edad (adicionado, p.o. 9 de enero de 2026)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 18 de agosto de 2026
Los delitos previstos en este capítulo serán perseguidos por querella, se procederá de oficio en el delito de violencia digital a la intimidad sexual, cuando concurra violencia física, psicológica o verbal por cualquier medio de comunicación, cuando las víctimas sean personas menores de edad o no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 9 DE ENERO DE 2026)
Para efectos de este capítulo, se entenderá por inteligencia artificial toda aplicación, programa, sistema o tecnología que, mediante el análisis automatizado de imágenes, audios o videos, permita realizar alteraciones, simulaciones o modificaciones de todo tipo de contenidos mediante procesos digitales.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 13 DE ENERO DE 2020)
Las penas para los delitos previstos en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad de la máxima considerada cuando:
I.El delito sea cometido por una persona con la que la víctima tenga o haya tenido alguna relación de afectividad, amistad o convivencia en el ámbito familiar;
II.Exista una relación de convivencia en el ámbito laboral, educativo o institucional, entre el sujeto activo y la víctima;
III.Se cometa en contra de una persona menor de edad, o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o que se encuentre en situación de vulnerabilidad por su condición social, cultural, económica o étnica;
IV.Cuando las imágenes, audios, videos o datos se hayan obtenido a través de robo, acceso no autorizado o intervención de comunicaciones o de archivos privados;
V.Cuando el sujeto activo aproveche su empleo, cargo o comisión para cometer el delito; o,
VI.Cuando medie amenaza para capturar u obtener las imágenes, audios, videos o datos.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2020)
En todo caso, la autoridad investigadora o jurisdiccional, en el ámbito de su competencia, solicitará u ordenará el retiro y eliminación inmediata de la publicación de las imágenes, audios, videos o datos no autorizados a la empresa de comunicación, de prestación de servicios digitales o informáticos, servidores de internet, redes sociales, administrador o titular de la plataforma digital de que se trate.