Artículo 141 del Código Penal de Chiapas
Libro primero · Parte general · Título sexto. Extinción de la responsabilidad penal · Capítulo VII. Prescripción
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 29 de abril de 2026
La acción penal que nazca de un delito que deba perseguirse de oficio, prescribirá:
I.- En un plazo igual al término medio aritmético de la pena de prisión que corresponda al delito incluyendo sus modalidades, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años.
Esta regla se aplicará aún en aquellos casos en que la pena de prisión sea alternativa.
II.- En el plazo de dos años, si el delito se sanciona exclusivamente con una pena no privativa de libertad.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 040 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)
III.Los delitos tipificados en el Libro Segundo, Título Séptimo denominado Delitos contra la libertad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual y el Título Décimo Segundo denominado Delitos contra la Moral y la Dignidad de las Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, serán imprescriptibles. Con excepción de los delitos previstos en los artículos 324, 325, 326, de este Código.