Artículo 241 del Código Penal de Chiapas
Libro segundo · Parte especial · Título séptimo. Delitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual · Capítulo IV. Abuso sexual
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 29 de abril de 2026
Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.
Para efectos de esta disposición, se entenderá agravada la conducta cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o por cualquier caso que no pueda resistirlo.
Se entiende por acto de naturaleza sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explicitas.
Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad.
El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.