Artículo 105 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo tercero. Del domicilio · Capitulo VII. De las actas de matrimonio (REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para unirse en matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de lo Familiar que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.