Código Civil de Colima
Código Civil de Colima

Libro cuarto · Parte primera · Titulo cuarto Capitulo II. Del ofrecimiento del pago y de la consignación

Arts. 1988–19947 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 1988

El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 1989

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 1900

(sic) Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 1991

La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el código de la materia.

Artículo 1992

Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

Artículo 1993

Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Artículo 1994

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

Incumplimiento de las obligaciones

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