Libro cuarto · Parte primera · Titulo segundo Capitulo II. De las obligaciones a plazo
Artículo 1844
Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 1845
Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente se ha de llegar.
Artículo 1846
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede.
Artículo 1847
El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1172 al 1176.
Artículo 1848
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
Artículo 1849
El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
Artículo 1850
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.
III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente susbtituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1851
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.