CPCOL · Art. 109

Artículo 109 del Código Penal de Colima

Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas

Libro primero · Parte general · Título quinto. Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad · Capítulo VII. Prescripción

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 10 de octubre de 2026

Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en tres años. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.

En los casos no previstos por la ley, la potestad para ejecutar las penas prescribirá en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.

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Última reforma
(Periódico Oficial "El Estado de Colima")
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Cómo citar

Artículo 109, Código Penal de Colima (Colima). Texto vigente, última reforma 10 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/colima/codigo-penal/articulo-109/

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