Libro primero
Parte general
Título preliminar
Capítulo únicoDe los derechos humanos y las garantías penales
Artículo 1 Aplicación del Código
El presente Código es de orden público y de interés general, le son aplicables enunciativamente los principios establecidos en los artículos 1, 13, 14, 16, 17, 18,19, 20, 21, 22 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y las previstas en este Código.
Artículo 2 Principio de legalidad
A nadie se le podrá imponer pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos exigidos para ello, y la pena, la medida de
seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, que se encuentre previamente establecida en la ley.
Artículo 3 Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón
No podrá imponerse pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate.
Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo al sentenciado en la fase de la ejecución de la sanción penal. En caso de duda se aplicará la ley más favorable a ésta, habiéndosele escuchado previamente.
Artículo 4 Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva
Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.
Artículo 5 Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material
Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro al bien jurídico tutelado por las disposiciones penales.
Artículo 6 Principios de culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia
No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad.
Para la imposición de cualquier consecuencia jurídica será necesaria la existencia, al menos, de una conducta típica, antijurídica y culpable, siempre que, de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.
Toda persona imputada se presumirá inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional.
Artículo 7 Principio de jurisdiccionalidad
Sólo podrá imponerse una consecuencia jurídica del delito por resolución de la autoridad judicial competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.
Artículo 8Derogado
DEROGADO. DECRETO 274, P.O. 29, 20 MAYO 2023.
Artículo 9 Prohibición de penas trascendentales
La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo y los partícipes.
Artículo 10 Principio de punibilidad independiente
Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Artículo 11 Principio del derecho penal del acto
No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad.
Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.
(ADICIONADO DECRETO 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)
No se considera que restrinja garantía o derecho de la persona imputada, si con base en el principio de igualdad sustantiva y evaluación del riesgo de la víctima, se emiten las medidas y órdenes de protección para prevenir la violencia contra las víctimas u ofendidos.
Artículo 12 Principio de dignidad de la persona humana
Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima u ofendido o la dignidad humana de la persona imputada. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.
Título primeroLa ley penal
Capítulo IValidez espacial de la ley
Artículo 13 Principio de territorialidad y de aplicación de leyes especiales
Este Código se aplicará a toda persona en el Estado de Colima por los delitos del fuero común en los casos que sean de la competencia de sus tribunales.
Para los delitos previstos en leyes especiales se aplicarán las disposiciones de la parte general de este Código, en lo no establecido por aquéllas.
Artículo 14 Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal
Este Código se aplicará, asimismo, por los delitos cometidos en otra entidad federativa, cuando:
I.Produzcan efectos dentro del territorio del Estado de Colima; o
II.Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Estado de Colima.
Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este Código, por los delitos en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables al Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.
Capítulo IIValidez temporal de la ley
Artículo 15 Principio de validez temporal
Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del delito.
Artículo 16 Excepción de ley más favorable o retroactividad de la ley penal
Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena, o consecuencia jurídica correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable a la persona imputada o sentenciada, salvo las excepciones previstas en la nueva ley.
La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable habiéndose escuchado previamente a la persona interesada.
Cuando una persona haya sido sentenciada y la reforma atenúe la consecuencia jurídica impuesta, se aplicará de forma inmediata la ley más favorable sin afectar los derechos de la víctima en relación a la reparación del daño.
En caso de que la nueva ley deje de considerar una determinada conducta como delictiva, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias en sus respectivos casos, ordenándose la libertad de los procesados o sentenciados, con excepción de la reparación del daño cuando se haya efectuado el pago. En caso de cambiarse la naturaleza de la sanción, se substituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley.
En caso de cambiarse la naturaleza de la sanción, se substituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley.
Artículo 17 Momento y lugar del delito
El momento y lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.
Capítulo IIIValidez personal de la ley
Artículo 18 Principios de igualdad, edad penal y de las personas jurídicas
(REFORMADO DEC. 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)
El principio de igualdad jurídica y la no discriminación entre mujeres y hombres, serán elementos rectores de este código, por lo que se tendrá como fuente de interpretación de los mismos, todos aquellos tratados o convenciones internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como la Ley General de Víctimas y la Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima, que protejan los derechos humanos de las personas, a partir de los dieciocho años de edad cumplidos, sean nacionales o extranjeros.
A las personas menores de dieciocho años de edad que realicen una conducta activa u omisiva prevista en algún tipo penal, se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan.
Cuando un miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones públicas del Estado de Colima, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juez impondrá en la sentencia, previo juicio correspondiente y con la intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este Código, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.
Capítulo IVLeyes especiales y concurso aparente de normas
Artículo 19 Aplicación subsidiaria del Código Penal y principios de especialidad, consunción y subsidiariedad
I.Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial del Estado de Colima, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este Código; y
II.Cuando una misma conducta aparezca regulada por diversas disposiciones:
a)La especial prevalecerá sobre la general;
b)La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o
c)La principal excluirá a la subsidiaria.
Título segundoEl delito
Capítulo IFormas de comisión e imputación subjetiva
Artículo 20 Principio de acto
Delito es la conducta de acción u omisión típica, antijurídica y culpable.
Cuando el agente lleve a cabo una conducta idónea para producir un resultado, éste le será atribuido, salvo que hubiese sobrevenido en virtud de una causa extraña a su propia conducta.
Responde también del resultado típico producido, el que omite impedirlo, si podía hacerlo de acuerdo con las circunstancias y condiciones personales, y si debía jurídicamente evitarlo.
Artículo 21 Omisión impropia o comisión por omisión
Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor de éste, si:
I.Es garante del bien jurídico protegido;
II.De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y
III.Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.
Es garante del bien jurídico quien:
a)Aceptó efectivamente su custodia;
b)Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la naturaleza;
c)Con una actividad precedente, imprudente o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico tutelado; o
d)Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia, de la sociedad o sobre quien se ejerza tutela.
Artículo 22 Delito instantáneo, permanente o continuo y continuado
Atendiendo al momento de la consumación del resultado típico, el delito puede ser:
I.Instantáneo. Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción típica;
II.Permanente o continúo. Cuando se viola el mismo precepto legal y la consumación se prolonga en el tiempo; y
III.Continuado. Cuando con unidad de propósito delictivo, con pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
Artículo 23 Principio de imputación subjetiva
La acción u omisión delictiva únicamente puede cometerse dolosa o culposamente.
I.Dolo. Obra dolosamente quien realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización o cuando el resultado es consecuencia necesaria de la acción u omisión; y
II.Culpa. Obra culposamente quien produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la infracción de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Artículo 24 Principio de incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos culposos
La acción y omisión culposa sólo será punible en los casos expresamente determinados por la ley.
Capítulo IITentativa
Artículo 25 Tentativa punible
Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza en un comienzo de ejecución o inejecución o por todos los actos u omisiones que debieran producir el delito, si la conducta se interrumpe o el resultado no acaece por causas ajenas a la voluntad del agente.
Artículo 26 Desistimiento y arrepentimiento en la tentativa
I.Desistimiento. Si el sujeto activo desiste voluntaria y espontáneamente de la ejecución ya iniciada del delito, no se le impondrá consecuencia jurídica alguna, ni pena, ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la consecuencia jurídica que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos; y
II.Arrepentimiento. Si el sujeto activo impide la consumación del delito, no se le aplicará consecuencia jurídica alguna, ni pena, ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Capítulo IIIAutoría y participación
Artículo 27 Formas de autoría y participación
Son responsables del delito quienes:
A.Formas de autoría. Son autores, quienes:
I.Autoría directa. Lo realicen por sí;
II.Coautoría.
a)Lo realicen conjuntamente;
b)Acuerden o preparen su realización mientras que esto sea punible; o
c)Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién de ellos produjo el resultado, si llevaron a efecto conductas idóneas para producirlo; y
III.Autoría mediata. Lo realicen sirviéndose de otra persona como instrumento.
B.Formas de participación. Son partícipes del delito, quienes:
I.Inducción. El que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho típico doloso; y
II.Complicidad. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión.
Para la hipótesis prevista en la fracción II del apartado B, se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 81 de este Código.
A juicio del juzgador, el inductor podrá responder hasta con la misma consecuencia jurídica por la que pudiera responder el autor directo.
Los partícipes inductores o cómplices responderán penalmente, siempre y cuando la conducta del autor del hecho principal suponga un comportamiento típicamente doloso y antijurídico, en un hecho consumado o realizado en grado de tentativa.
En ningún caso el desistimiento o arrepentimiento del autor del hecho principal beneficiará a los partícipes.
Artículo 28 Delito emergente
Si varias personas toman parte en la realización de un delito y alguno de ellos comete un delito distinto al previamente determinado, todos serán responsables de éste, conforme a su propio grado de culpabilidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
I.Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;
III.Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV.Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 29 Intervención indeterminada
Cuando varias personas intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, se atenderá lo dispuesto en el artículo 81 de este Código para los efectos de la punibilidad.
Capítulo IVConcurso de delitos (reformado decreto 133, p.o. 22 noviembre 2016)
Artículo 30
Para efectos de cuantificación de la multa, al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la consumación del delito, de la última conducta, en el delito continuado, y en el en que cesó la consumación en el permanente, se le denomina unidad.
Artículo 30 Concurso real y concurso ideal de delitos
Existe concurso real o material cuando la misma persona comete varios delitos ejecutados en actos distintos, si no se ha dictado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita. No hay concurso cuando se trata de un delito continuado.
Hay concurso ideal o formal cuando con un acto u omisión se actualizan varios tipos penales compatibles entre sí.
En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 81 fracción I y II de este Código.
Capítulo VCausas de exclusión del delito
Artículo 31 Causas de exclusión del delito
El delito se excluye cuando:
I.Ausencia de conducta. La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente;
II.Atipicidad. Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate;
III.Consentimiento del titular del bien jurídico como causa de atipicidad, y consentimiento presunto como causa de justificación. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de la persona legalmente autorizada para otorgarlo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que se trate de un bien jurídico disponible;
b)Que el titular del bien jurídico, o quien esté autorizado legalmente para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien jurídico; y
c)Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie vicio alguno en el consentimiento del titular. Se presume que hay consentimiento cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de habérsele consultado al titular del bien jurídico, o a quien estuviera autorizado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
IV.Legítima defensa. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar donde habite, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia o cualquier persona respecto de la que el agente tenga el deber de defender, o a las dependencias de ese lugar o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales se tenga el mismo deber.
Igual presunción favorecerá al que cause un daño a un intruso en el momento de sorprenderlo en alguno de los lugares citados en el párrafo anterior, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
V.Estado de necesidad justificante y estado de necesidad disculpante. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI.Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho como causas de justificación. Se actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, dentro de los límites establecidos por la ley, siempre que exista necesidad razonable de la conducta empleada para cumplir el deber o ejercer el derecho.
Se entenderá como cumplimiento de un deber, cuando los agentes policíacos del Estado, previamente autorizados por el Titular del Ministerio Público, ejecuten una orden de infiltración o encubierto, como técnica para la investigación de los delitos. En la orden de infiltración o autorización de agentes encubiertos expedida conforme a los lineamientos, se señalarán las modalidades, limitaciones y condiciones en que se encontrarán dichos agentes, en los términos señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la ley aplicable;
VII.Inimputabilidad como causa de inculpabilidad, acciones libres en su causa e imputabilidad disminuida. Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto por el artículo 67 de este Código;
VIII.Error de tipo invencible como causa de atipicidad y error de prohibición invencible como causa de inculpabilidad. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:
a)Alguno de los elementos del tipo penal; o
b)La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que su conducta se encuentra justificada. Si los errores a los que se refieren los incisos anteriores son vencibles se estará a lo dispuesto por el artículo 82 de este Código; y
IX.No exigibilidad de otra conducta como causa de inculpabilidad. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio en cualquier parte del procedimiento. Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo la persona se excediere, se atenderá a lo previsto en el artículo 82 de este Código.
Título terceroConsecuencias jurídicas del delito
Capítulo IPenas, medidas de seguridad y las consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales
Artículo 32 Catálogo de penas
Las penas que se pueden imponer por la comisión de un delito son:
I.Prisión;
II.Tratamiento en libertad de imputables;
III.Semilibertad;
IV.Trabajo a favor de la víctima o de la comunidad;
V.Sanciones pecuniarias;
VI.Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;
(REFORMADA DEC. 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)
VII.Suspensión de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos, y privación definitiva de derechos;
(REFORMADA DEC. 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)
VIII.Amonestación; y
(ADICIONADA DEC. 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)
IX.Confinamiento en domicilio y no salir, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del sentenciado.
Artículo 33 Catálogo de medidas de seguridad
Las medidas de seguridad que se pueden imponer son:
I.Supervisión de la autoridad;
II.Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;
(REFORMADA DEC. 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)
III.Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
(REFORMADA DEC. 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)
IV.Tratamiento de deshabituación o desintoxicación; y
(ADICIONADA DEC. 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)
V.Tratamiento psicológico especializado tratándose de sujetos activos cuya conductas se hubieran cometido con violencia.
Artículo 34 Catálogo de consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales
Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales, son:
I.Disolución;
II.Suspensión;
III.Prohibición de realizar determinadas operaciones;
IV.Intervención; y
V.Remoción.
Capítulo IIPrisión
Artículo 35 Concepto y duración
La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de tres días ni mayor de cincuenta años.
En toda pena de prisión que se imponga se computará el tiempo de la detención.
Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquellas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de cincuenta años.
Capítulo IIITratamiento en libertad de imputables
Artículo 36 Concepto y duración
El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas educativas, deportivas, laborales, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la reinserción social del sentenciado y bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora.
Esta consecuencia jurídica podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
Capítulo IVSemilibertad
Artículo 37 Concepto y duración
La semilibertad implica alternar periodos de libertad y privación de la misma y se cumplirá conforme a los requisitos siguientes:
I.Libertad durante la semana laboral o educativa con reclusión el fin de semana;
II.Libertad el fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;
III.Libertad diurna con reclusión nocturna; o
IV.Libertad nocturna con reclusión diurna.
La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida.
Esta medida no se concederá a los sentenciados por los delitos considerados como de prisión preventiva oficiosa en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo VTrabajo a favor de la víctima, ofendido o de la comunidad
Artículo 38 Trabajo a favor de la víctima u ofendido
Consiste en la prestación de servicios remunerados en instituciones públicas, educativas, empresas de participación estatal o empresas privadas conforme a los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y la ley en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, como trabajo obligatorio y tiene por objeto realizar el pago de la reparación del daño a la víctima u ofendido, se impondrá invariablemente como pena por cualquier delito en que se emita sentencia condenatoria, siempre que no se hubiere garantizado la reparación del daño en cualquier otra forma autorizada por la ley.
Tendrá lugar como sanción sustitutiva a la pena de prisión, cuando el sentenciado acredite que con su empleo podrá cubrir el importe decretado por la autoridad judicial, en la forma y términos establecidos por este Código.
Se exceptúa de la aplicación de esta pena cuando se acredite mediante certificado médico que el trabajo representa un riesgo para la salud o la vida del sentenciado, o cuando este padezca una incapacidad tal que le impida prestar sus servicios, así como cuando la mujer se encuentre en estado de gravidez o sesenta días posteriores al parto, o tratándose de sentenciados de más de 65 años de edad, o cualquier otra circunstancia justificada que haga materialmente imposible la prestación del trabajo o el desarrollo de este pueda ocasionar serias consecuencias en la integridad o salud del sentenciado.
Artículo 39 Trabajo a favor de la comunidad
Consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social o en instituciones privadas de asistencia
que no sean de carácter lucrativo y debidamente regulado por el ordenamiento jurídico.
Cuando el trabajo a favor de la comunidad sea impuesto como sustitutivo de la pena de prisión o multa, para acceder al mismo se requerirá que se haya cubierto previamente la reparación del daño, y siempre que no se trate de un delito respecto del cual proceda decretar la prisión preventiva de manera oficiosa.
Artículo 40 Reglas generales para su aplicación
Relativo al trabajo a favor de la víctima, ofendido o de la comunidad, deben aplicarse las siguientes disposiciones:
I.Ambas consecuencias jurídicas deberán cumplirse bajo la orientación y vigilancia del juez de ejecución;
II.El trabajo a favor de la víctima, ofendido, o de la comunidad se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia de la persona sentenciada y la de su familia sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral;
III.La extensión de la jornada será fijada tomando en cuenta las circunstancias del caso y por ningún motivo se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para la persona sentenciada;
IV.Ambas consecuencias jurídicas podrán imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la pena de prisión o de multa; y
V.Cada día de prisión o cada día multa será sustituido por una jornada de trabajo a favor de la víctima, ofendido o de la comunidad.
Capítulo VISanción pecuniaria
Artículo 41 Multa, reparación del daño y sanción económica
La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.
Artículo 42 Multa y reglas generales para su determinación
La multa consiste en el pago de una cantidad determinada de dinero al Estado fijada mediante el esquema de unidades de medida y actualización.
En cuanto a la imposición de la multa debe atenderse a las siguientes consideraciones:
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
I.Los mínimos y máximos de la multa atenderán a cada delito en particular, los cuales no podrán ser menores a una unidad de medida y actualización día ni mayores a mil quinientas, salvo los casos expresamente señalados en este Código; y
II.Para determinar la multa se tomará en cuenta:
a)El momento de la consumación si el delito es instantáneo;
b)El momento en que cesó la consumación si el delito es permanente; o
c)El momento de la consumación de la última conducta si el delito es continuado.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 43 Sustitución de la multa
Cuando se acredite que la persona sentenciada no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ésta, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo a favor de la víctima, ofendido o de la comunidad, en cuyo caso cada jornada de trabajo saldará el valor diario de una unidad de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la víctima, ofendido o de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de unidades de medida y actualización sustituidas, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.
(ADICIONADO DECRETO 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)
Tratándose de personas sentenciadas por delitos que afecten el orden sexual, familiar, la libertad y la vida, solamente procederá la sustitución de la multa por trabajo a favor de la comunidad.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 44 Exigibilidad de la multa
El juez de ejecución iniciará el procedimiento económico coactivo dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia.
En atención a las características del caso, el juez de ejecución podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo a favor de la víctima, ofendido o de la comunidad que se hayan efectuado o el tiempo de prisión que se hubiese cumplido.
(REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)
El importe de la multa y la sanción económica impuestas se destinará, en primer lugar, a la reparación del daño ocasionado por el delito. En el caso de que ésta se haya
cubierto o garantizado, el importe se destinará equitativamente al Fondo Estatal para la Atención, Protección, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.
Artículo 45 Reparación del daño
La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, adecuada y proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida en su integridad de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:
I.- En términos generales:
a)El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
b)La restitución de la cosa obtenida como consecuencia de la comisión del delito, incluyendo sus frutos, accesorios e interés legal correspondiente y, si esto no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito;
c)La reparación del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito.
El monto de la indemnización será el suficiente para cubrir los gastos a que se refiere esta fracción, y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido.
(REFORMADO DECRETO 270, P.O. 02 MAYO 2020)
II.- Tratándose de los delitos de violencia familiar, delitos contra la libertad sexual, homicidios y lesiones que sean con violencia de género, así como el de feminicidio y violencia política, se incluirá además:
a)El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;
b)La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento, ante la imposibilidad de este, la indemnización correspondiente, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará con base en diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente, y
c)El pago de la pérdida del ingreso económico o de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.
III.- Tratándose del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, y siempre que no se tenga otro medio para acreditar el daño causado, el deudor alimentista deberá pagar por concepto de reparación del daño por lo menos el equivalente a un día de salario mínimo vigente por día, desde el momento del incumplimiento y hasta que haya causado ejecutoria la sentencia definitiva, el cual se actualizará conforme al incremento de salario mínimo anual en la región.
Salvaguardando el interés superior del niño, la niña y los adolescentes, bajo el principio de máxima protección y compensación, la autoridad judicial que conozca de la causa, deberá entregar provisionalmente al o la denunciante, previa solicitud, la caución que se haya depositado como garantía de reparación de daño con el objeto de cubrir las necesidades alimentarias en lato sensu de los menores ofendidos, hasta en tanto se dicte sentencia.
De resultar sentencia condenatoria, la cantidad entregada al ofendido se tomará a cuenta del pago de reparación del daño integral; en caso de que la misma, fuese absolutoria, se le requerirá al denunciante para que realice la devolución del dinero que se le entregó.
Si la condena de reparación del daño fijada por el juez es menor a la cantidad que se haya entregado al o a la denunciante, al sentenciado se le requerirá a cumplir con la cantidad que le fue fijada por el juez, para cubrir en su totalidad el pago de la reparación del daño.
Si la condena de reparación del daño es por una cantidad mayor a la entregada, se tendrá como pago parcial del pago de la reparación del daño.
IV.- Cuando el delito sea cometido por servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, se deberá manifestar una disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición.
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
(REFORMADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016)
Artículo 46 Reglas generales para su determinación
Para la debida reparación del daño se estará a lo dispuesto en el artículo anterior y en las siguientes reglas:
I.La reparación del daño será fijada por el juez según el daño que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso;
(PARRAFO DEROGADO DEC. 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)
DEROGADO.
II.La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales;
III.En todo proceso penal el ministerio público estará obligado a solicitar y acreditar, si procede, la condena a la reparación de daños precisando el monto correspondiente y el juzgador deberá resolver lo conducente;
IV.La reparación del daño moral será fijada por la autoridad judicial, tomando en consideración las pruebas aportadas en el proceso, y la naturaleza del delito, las posibilidades económicas del obligado, y demás circunstancias útiles para ello así como la afectación moral sufrida por la víctima incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud;
V.Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, y se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal, o por vía civil;
VI.Cuando el imputado se sustraiga a la acción de la justicia la garantía económica exhibida como medida cautelar se aplicaran al pago de la reparación del daño, en los términos de la legislación procesal. Al ordenarse que se hagan efectivas esas garantías, el Juez prevendrá a la autoridad ejecutora que ponga su importe a disposición del tribunal, para los efectos de este artículo;
(REFORMADA DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016)
VII.Así mismo, quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante la autoridad judicial en virtud del no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente;
(ADICIONADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016)
VIII.Cuando sean varios los responsables del delito, éstos están obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño; y
(REFORMADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016)
IX.Cuando el responsable de resarcir daños y perjuicios carezca de medios y recursos para realizar el pago correspondiente, el Estado, a través de sus
organismos y dependencias competentes, podrá subsidiariamente proporcionar a la víctima la atención integral en los términos de la Ley de Atención y Protección a Víctimas, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 47 Derecho a la reparación del daño
En orden de preferencia tienen derecho a la reparación del daño:
I.La víctima;
II.El ofendido;
III.A falta o en ausencia de la víctima o del ofendido, tendrán derecho a que se les repare el daño, en ese orden, las siguientes personas:
a)El cónyuge o concubino y los hijos de la víctima;
b)Las personas que dependen o hayan dependido económicamente de la víctima;
c)Los ascendientes en primer grado o en su ausencia los de segundo grado;
d)Los herederos de la víctima;
(REFORMADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016)
IV.Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses;
(REFORMADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016)
V.Las comunidades y pueblos indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural; y
(REFORMADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016)
VI.El Estado en los términos de la Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima.
Se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva.
Así mismo, se considera ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista como delito.
Artículo 48 Obligados a reparar el daño
Están obligados a reparar el daño:
I.Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;
II.Las personas físicas, las jurídicas, y las que se ostenten con este último carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con ellas por una relación laboral con motivo y en desempeño de sus servicios;
III.Las sociedades o agrupaciones, por los delitos que sus integrantes o representantes legales cometan en el ejercicio y con motivo de sus funciones y en cualquier caso. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues cada cónyuge responderá con sus bienes propios, de la reparación del daño que origine su conducta delictiva;
IV.Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan culposamente las personas que las manejen o tengan a su cargo; y
V.El Estado, sus municipios y sus organismos descentralizados responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, quedando a salvo el derecho de aquél para ejercer las acciones correspondientes en contra del servidor público responsable.
Artículo 49 Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo
Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 50 Plazos para la reparación del daño
De acuerdo con el monto de los daños y de la situación económica del sentenciado, el juez podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, estando facultado para exigir garantía si lo considera conveniente.
Artículo 51 Otro destino de la reparación del daño
(REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)
Cuando la víctima u ofendido no quiera recibir la cantidad de la reparación del daño, o no se encontraren identificados, se aplicará la misma al erario, destinándose al Fondo Estatal para la Atención, Protección, Asistencia y Reparación Integral a las Victimas, siempre y cuando no existan otros ofendidos.
Artículo 52 Exigibilidad de reparación del daño y sanción económica
Para los efectos de hacer efectiva la reparación del daño se atenderán las reglas generales establecidas para la pena de multa y las disposiciones que en esta materia establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y la ley de la materia en ejecución de penas.
Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños. En todo caso, el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente. En los delitos cometidos por servidores públicos, la sanción económica consistirá en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños causados.
Capítulo VIIDecomiso de instrumentos, objetos y productos del delito
Artículo 53 Bienes susceptibles de decomiso
El decomiso consiste en la aplicación y pérdida a favor del Estado en los términos y forma de la ley de la materia, de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando la persona haya sido condenada por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.
El ministerio público durante la investigación procederá al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia de decomiso. Si los bienes susceptibles de aseguramiento aparecieran con posterioridad al ejercicio de la acción penal, el ministerio público solicitará al juzgador la orden correspondiente.
Artículo 54 Destino de los objetos decomisados
La autoridad competente determinará su administración, uso, destino de los instrumentos, objetos o productos del delito en los términos de la Ley de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados del Estado de Colima.
Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, la autoridad competente ordenará de inmediato las medidas de cuidado debidas, incluida su destrucción o conservación para fines de docencia o investigación. Si se trata de material pornográfico se ordenará su inmediata destrucción.
Capítulo VIIISuspensión o privacion de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos
Artículo 55 Suspensión o privación de derechos
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.
La privación consiste en la pérdida definitiva de algún derecho.
La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.
La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.
Artículo 56 Clases de suspensión
La suspensión de derechos, son de dos clases:
I.La que se impone como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y
II.La que se impone como pena autónoma.
En el primer caso, la suspensión comenzará y concluirá con la pena de la cual sea consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con pena privativa de la libertad, comenzará al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
A estas mismas reglas se sujetará la inhabilitación.
Artículo 57 Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, por lo que deberá hacerse del conocimiento a la autoridad correspondiente de la suspensión decretada.
En todo caso, una vez que se imponga la prisión bien sea como medida cautelar mediante la resolución judicial correspondiente, o como pena vía sentencia definitiva que haya causado ejecutoria, el órgano jurisdiccional comunicará al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral del Estado, la suspensión de los derechos políticos impuestos al sentenciado, a fin de que surta los efectos legales correspondientes.
La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.
Siempre que no se trate de derechos políticos, la suspensión de derechos no podrá ser inferior a tres meses ni superior a quince años.
Artículo 58 Destitución
La destitución se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.
Capítulo IXAmonestación
Artículo 59 Amonestación
La amonestación consiste en la advertencia que el órgano jurisdiccional hace al sentenciado en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndole de las consecuencias en caso de cometer otro delito.
La amonestación se hará en privado o públicamente a juicio del órgano jurisdiccional y procederá en toda sentencia de condena que cause ejecutoria.
Capítulo XCaución de no ofender
Artículo 60 Caución de no ofender
La caución de no ofender consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir al sentenciado para que no se repita el daño causado o que quiso causar al ofendido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará efectiva en favor del Estado, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.
Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.
Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será substituida por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.
Capítulo XIMedidas de seguridad supervisión de la autoridad
Artículo 61 Concepto, aplicación y duración
La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta de la persona sentenciada, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social de la persona sentenciada.
El juez de ejecución correspondiente deberá disponer esta supervisión en los casos en que sustituya la pena de prisión por otra sanción o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.
Capítulo XIIProhibición de ir a un lugar determinado o residir en él
Artículo 62 Concepto y duración
En atención a las circunstancias de comisión del delito, de la víctima, del ofendido y del sentenciado; el juzgador impondrá las medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de seguridad pública y tranquilidad de la víctima u ofendido. Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena de prisión impuesta.
En su calidad de medida de protección, la prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él, podrá ser aplicada por el ministerio público en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La persona que se vea afectada por el quebrantamiento de la medida de protección decretada por el juez de control, podrá requerir el auxilio y colaboración de la fuerza pública, sin perjuicio de que la persona imputada pueda ser detenida en flagrancia por los delitos de desobediencia o resistencia de particulares.
Capítulo XIIITratamiento de personas inimputables o de personas imputables disminuidas
Artículo 63 Medidas para personas inimputables
En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, conforme lo dispone la parte conducente de la fracción VII del artículo 31 de este Código, el órgano jurisdiccional correspondiente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo al procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin superar el término previsto en el artículo 36 de este Código.
Si la inimputabilidad proviene de trastorno mental transitorio, no se aplicará medida de seguridad alguna, a no ser que el órgano jurisdiccional correspondiente, previa determinación de los peritos en la materia, considere necesaria la imposición de alguna medida, en cuyo caso se aplicará la menos gravosa sin menoscabo de reparar los daños a que hubiere lugar.
En los casos de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en el lugar más adecuado para su aplicación, el cual en ningún caso podrá ser una institución de reclusión preventiva, de ejecución de sanciones penales o anexos.
Artículo 64 Entrega de personas inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas
El juez de ejecución correspondiente podrá entregar a la persona inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre que previamente se repare el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y supervisión del inimputable y se garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.
Artículo 65 Modificación o conclusión de la medida
El juez de ejecución correspondiente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, mismas que se acreditarán mediante revisiones periódicas y con la frecuencia y características del caso.
Artículo 66 Tratamiento para personas con imputabilidad disminuida
Si la capacidad del autor sólo se encuentra notablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad basado en los dictámenes de cuando menos dos peritos en la materia.
Artículo 67 Duración del tratamiento
La duración del tratamiento para una persona inimputable no podrá exceder del máximo de la pena que se aplicaría por ese mismo delito a una persona imputable. Concluido el tiempo del tratamiento la persona inimputable quedará en absoluta libertad.
Si previa valoración médica, se determina que el sujeto continúa requiriendo el tratamiento, se informará a las autoridades sanitarias para que procedan conforme a sus atribuciones.
Capítulo XIVTratamiento de deshabituación o desintoxicación
Artículo 68 Aplicación y alcances
Cuando la persona haya sido sentenciada por un delito cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda por el delito cometido, se le podrá aplicar tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito y para lo cual deberá contarse, sin excepción, con el consentimiento de la persona sentenciada.
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.
(CAPITULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULO, DEC. 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)
Capítulo xiv bisTratamiento psicológico especializado tratándose de agresores de violencia. (adicionado dec. 104, p.o. 33, sup. 3, 11 junio 2016)
Artículo 68 Bis Aplicación y alcances
Cuando la persona haya sido sentenciada por un delito cuya comisión obedezca a el ejercicio de algún tipo de violencia, independientemente de la pena que corresponda por el delito cometido, se le podrá aplicar tratamiento psicológico especializado, cuya duración será la que determine el especialista correspondiente, y para lo cual deberá contarse, sin excepción, con el consentimiento de la persona sentenciada.
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.
Capítulo XVSuspensión, disolución, prohibición de realizar determinadas operaciones, remoción e intervención de personas jurídicas
Artículo 69 Modelos y alcances en su aplicación
Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas jurídicas se aplicarán conforme a lo señalado a continuación:
I.Suspensión. Consiste en cesar la operatividad de la persona jurídica durante un máximo de cinco años según lo determine el juzgador;
II.Disolución. Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad de la persona jurídica, la cual no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juzgador designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica incluyendo las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;
III.Prohibición de realizar determinadas operaciones. Su duración podrá ser hasta por diez años y se referirá, exclusivamente, a las operaciones expresamente determinadas por el juez, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad;
IV.Remoción. Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juzgador durante un periodo máximo de cinco años. Para realizar la designación, el juzgador podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito;
V.Salvaguarda de derechos. Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el juzgador tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.
Estos derechos quedan a salvo aun cuando el juzgador no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior; y
VI.Intervención. Consiste en la supervisión de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor hasta por el término de cinco años.
Título cuartoAplicación de penas y medidas de seguridad
Capítulo IReglas generales
Artículo 70 Regla general
Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las consecuencias jurídicas establecidas para cada delito, considerando las circunstancias exteriores de la ejecución y de la persona que cometió el delito, conforme a lo establecido en el artículo 72 de este Código.
Únicamente se impondrá la pena privativa de la libertad cuando de forma debidamente motivada el juez considere que ésta es indispensable para los fines de prevención especial.
Artículo 71 Determinación de la disminución o aumento de la pena
En los casos en que este Código contemple penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor a tres días.
Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia. En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.
En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código.
Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la sanción económica.
Artículo 72 Criterios para la Individualización de la Sanción Penal o Medida de Seguridad
La autoridad jurisdiccional al dictar sentencia condenatoria, determinara la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizara dentro de lo límites establecidos, tomando en consideración lo que al respecto establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.
(REFORMADO DEC. 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)
Artículo 73 Ausencia de conocimientos especiales
No es atribuible al imputado el aumento en la gravedad del delito generado por circunstancias particulares de la víctima u ofendido, si las ignoraba plenamente al cometer el delito.
Artículo 74 Comunicabilidad de las circunstancias
El aumento o disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
Artículo 75 Pena innecesaria
La autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte innecesaria e irracional, con base en que el sujeto activo:
I.Con motivo del delito haya sufrido consecuencias graves en su persona;
II.Presente senilidad avanzada; o
III.Padezca enfermedad grave e incurable, avanzada o precario estado de salud. En estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
Para los efectos de la fracción I) y III) del presente artículo, cuando la salud del imputado o consecuencias en su persona logren mejoría, restablecimiento o cura de la salud, se suspenderá el beneficio señalado.
Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.
Capítulo IIPunibilidad de los delitos cometidos con culpa
Artículo 76 Punibilidad del delito cometido con culpa
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DECRETO 87, P.O. 50, 29 JUNIO 2019)
En los casos de los delitos cometidos con culpa se impondrá al sujeto activo desde la cuarta parte del mínimo hasta la mitad del máximo de la pena de prisión o medida de seguridad aplicable al delito doloso correspondiente, con excepción de aquellos para los cuales la ley señale una pena específica.
Además se podrá imponer, en su caso, la suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, hasta por cinco años.
Siempre que al delito doloso le corresponda una sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito cometido de forma culposa.
Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la prestación del servicio de transporte público o privado de pasajeros, de personal, de escolares o de turismo, y se cause homicidio o lesiones, las sanciones podrán ser desde las tres cuartas partes del mínimo hasta las tres cuartas partes del máximo de las correspondientes a las del delito doloso respectivo. La multa impuesta será proporcional en los mismos términos de la aplicabilidad de las sanciones del delito de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos se cometa el delito de lesiones o daños, o ambos, y el monto de éste exceda de quinientas unidades de medida y actualización, se le aplicará al culpable la pena de prisión de tres meses a dos años o una multa por un importe equivalente de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización y veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Cuando el monto señalado en la fracción anterior no exceda de quinientas unidades de medida y actualización, se impondrá multa por un importe equivalente de cincuenta a cien unidades de medida y actualización o veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Cuando por culpa se causen lesiones, daños o lesiones y daños con motivo del tránsito de vehículos, sólo se procederá por querella, siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:
I.Que exista vehículo afectable a la reparación del daño o seguro vigente para daños a terceros o garantía suficiente a juicio de la autoridad de vialidad; y
II.Que el conductor no se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares al momento del accidente de tránsito y no haya dejado abandonado a la víctima.
Las autoridades de vialidad, en los casos previstos en este artículo están impedidas para detener a los conductores. Las autoridades procurarán que las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio a sus intereses y suscriban el convenio respectivo.
Si las partes no llegan a un convenio satisfactorio sobre la reparación del daño y no se garantiza la misma en los términos de la fracción I anterior, la autoridad vial solo podrá asegurar los vehículos participantes y los pondrá a disposición del ministerio público, acompañando el respectivo parte informativo, quien procurará que las partes hagan uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias.
Cuando el delito se cometa en transporte de servicio público o privado de pasaje se perseguirá de oficio y se sancionará conforme a lo previsto por el párrafo cuarto de este artículo, con la excepción de que se acredite que el vehículo cuenta con seguro vigente para daños a terceros y el seguro de viajero a que se refiere la ley vigente de la materia y siempre y cuando el conductor se encuentre en los supuestos de exclusión previstos en la fracción II.
Artículo 77 Delitos culposos
Se sancionarán como delitos culposos los siguientes: homicidio, contemplado en el artículo 120, 121 fracción I; lesiones, contemplado en artículo 125 y 126; aborto, a que se refiere el artículo 138; daños, a que se refiere el artículo 207; ataques a las vías y a los medios de comunicación, contemplados en los artículos 249 a 251; evasión de presos a que se refiere el artículo 279, delitos contra el ambiente, contemplados en los artículos 287 y 288, los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.
(REFORMADO DECRETO 413, P.O. NÚM. 21, 16 MARZO 2024)
Artículo 78 Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de su sanción
La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio del juez, quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 72 de este Código y las especiales siguientes:
I.La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño causado;
II.El deber de cuidado de la persona que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;
III.El tiempo del que dispuso para desplegar la acción cuidadosa necesaria de cara a no producir o evitar el daño causado; y
IV.El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.
Capítulo IIIPunibilidad de la tentativa
Artículo 79 Punibilidad de la tentativa
Al responsable de tentativa de delito se le aplicará de un tercio de la mínima hasta las dos terceras del máximo de la sanción que corresponda al delito consumado.
Capítulo IVPunibilidad en los casos de concurso de delitos y delito continuado
Artículo 80 Aplicación de consecuencias jurídicas para los casos de concurso de delitos y delito continuado
I.En tratándose de concurso real o concurso ideal, se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá aumentarse en el primer caso hasta el total y en el segundo hasta la mitad de la suma de las sanciones;
II.En caso de delito continuando, la sanción podrá aumentarse hasta una mitad más; y
III.Cuando una conducta o hecho pueda ser considerado bajo dos o más tipos, y bajo cada uno de ellos merezca sanciones diversas, se impondrá la mayor.
Capítulo VPunibilidad para la complicidad, auxilio en cumplimiento de promesa anterior y autoría indeterminada
Artículo 81 Punibilidad de la complicidad y de la autoría indeterminada
Para los casos señalados en la fracción II del apartado B del artículo 27 de este Código, se impondrán desde las tres cuartas partes del mínimo hasta las tres cuartas partes del máximo de la pena o medida de seguridad señalada para el delito cometido.
Para el caso previsto en el artículo 29 de este Código, se impondrán desde las tres cuartas partes del mínimo hasta las tres cuartas partes del máximo de la pena o medida de seguridad señaladas para el delito cometido.
Capítulo VIPunibilidad para los casos de error vencible y exceso en las causas de justificación
Artículo 82 Error de tipo vencible, error de prohibición vencible y exceso en las causas de justificación
En caso de que el error a que se refiere el inciso a) fracción VIII del artículo 31 de este Código sea de carácter vencible, se impondrá la pena o medida de seguridad señalada para el delito culposo, siempre que el tipo penal acepte dicha forma de realización.
Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma fracción, se impondrá hasta una tercera parte de la pena o medida de seguridad señalada para el delito correspondiente.
A quien incurra en exceso en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 31 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de la pena o medida de seguridad correspondiente al delito de que se trate, siempre que con relación al exceso no se actualice otra causa de exclusión del delito.
Capítulo VIISustitución de penas
Artículo 83 Sustitución de la prisión
El juez, considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este Código, podrá sustituir la pena de prisión en los términos siguientes:
I.Por multa o por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad cuando no exceda de cinco años; o
II.Por tratamiento en libertad o semilibertad cuando no exceda de cinco años.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión será en razón del valor diario de la unidad de medida y actualización por un día de prisión y de acuerdo con las posibilidades económicas de la persona sentenciada.
Los beneficios señalados en el presente artículo, deberán hacerse saber al sentenciado en la resolución que al efecto se dicte.
Artículo 84 Sustitución de la multa
La multa podrá ser sustituida por trabajo a favor de la víctima, el ofendido o de la comunidad.
Artículo 85 Reglas para la sustitución y la revocación de la sustitución de la pena
A) La sustitución de penas se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I.La sustitución de la pena privativa de libertad procederá cuando se haya cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello de acuerdo a la situación económica de la persona sentenciada, sin que dicho plazo pueda ser superior a un año; y
II.La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse cuando se trate de un delito cometido en agravio de una persona menor de dieciocho años de edad o de quien no tuviera capacidad para comprender el significado del hecho, en los delitos en contra de la libertad y seguridad sexual y aquellos delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual la persona sentenciada hubiere cumplido la pena sustitutiva.
La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por la autoridad judicial cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito por el que proceda decretar la prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B) El juez podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta en los siguientes casos:
I.Cuando la persona sentenciada no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido; o
II.Cuando a la persona sentenciada se le condene en otro proceso por la comisión de un delito doloso.
Artículo 86 Obligación del fiador en la sustitución
En caso de haberse designado un fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de las penas, la obligación de éste concluirá al extinguirse la pena impuesta.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez a fin de que éste prevenga a la persona sentenciada para que presente nuevo fiador dentro del plazo fijado por el juez, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez para los efectos señalados en el párrafo anterior.
Capítulo VIIISuspensión condicional de la ejecución de la pena
Artículo 87 Requisitos para la procedencia y para la obtención de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
a). El juez o tribunal de enjuiciamiento, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los siguientes requisitos:
I.Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;
II.Que en atención al delito cometido no haya necesidad de sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas; y
III.No podrán suspenderse las penas por los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa o de aquellos contra el libre desarrollo de la personalidad tratándose de una persona menor de dieciocho años de edad o que no tuviese capacidad para comprender el significado del hecho.
b). Para obtener el beneficio a que se refiera el inciso anterior, la persona sentenciada deberá:
I.Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad cada vez que sea requerida por ésta;
II.Obligarse a residir en un lugar previamente determinado del cual no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado o supervisión;
III.Desempeñar una ocupación lícita;
IV.Abstenerse de causar molestias a la víctima, al ofendido o a sus familiares; y
V.Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.
Artículo 88 Efectos y duración de la suspensión
La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverá según las circunstancias del caso, teniendo la suspensión una duración igual a la de la pena suspendida.
Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término la persona sentenciada no diere lugar a un nuevo procedimiento que concluya con sentencia condenatoria, en cuyo caso el juzgador, considerando la gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.
Los hechos que originan el nuevo procedimiento interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria. Si la persona sentenciada falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juez o tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirla de que si vuelve a infringir alguna de las condiciones fijadas se hará efectiva dicha pena.
Capítulo IXReglas generales para la sustitución y suspensión de las consecuencias jurídicas del delito
Artículo 89 Promoción de la suspensión, jurisdicción y supervisión
La persona sentenciada que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante el juez correspondiente.
Artículo 90 Competencia Jurisdiccional
El juez de ejecución será competente para conocer las cuestiones relativas al cumplimiento, revocación y modificación de la sustitución o suspensión de sanciones y supervisará su cumplimiento.
Título quintoExtinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad
Capítulo IReglas generales
Artículo 91 Causas de extinción
La pretensión punitiva, y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por las siguientes causas:
I.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II.Muerte de la persona imputada o sentenciada;
III.Declaración judicial del reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;
IV.Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o en aquellos que sea procedente el perdón o por cualquier otro acto equivalente;
V.Rehabilitación;
VI.Amnistía;
VII.Prescripción;
VIII.Supresión del tipo penal;
IX.Existencia de una sentencia anterior dictada en procedimiento instaurado por los mismos hechos; o
X.Cumplimiento de criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio en justicia restaurativa, o de las condiciones decretadas en la suspensión condicional del procedimiento.
Artículo 92 Procedencia y alcances de la extinción
La resolución acerca de la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.
La extinción que se produzca en los términos de éste Código, no abarca el aseguramiento y el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito ni afecta a la reparación de daños y perjuicios, salvo disposición legal expresa o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por alguna causa.
Capítulo IICumplimiento de la pena o medida de seguridad
Artículo 93 Efectos del cumplimiento
La potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Así mismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
Capítulo IIIMuerte del imputado o sentenciado
Artículo 94 Extinción por muerte
La muerte de la persona imputada extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado extingue a su vez las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del aseguramiento, decomiso y la reparación del daño.
Capítulo IVDeclaración judicial de reconocimiento de inocencia o anulación de la sentencia
Artículo 95 Pérdida del efecto de la sentencia por declaración judicial por reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia ejecutoria
Cualquiera que sea la consecuencia jurídica impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó.
La declaración judicial del reconocimiento de inocencia o anulación de la sentencia ejecutoria produce la extinción de cualquier consecuencia jurídica del delito, incluida la reparación del daño.
Capítulo VPerdón del ofendido en delitos de querella
Artículo 96 Extinción por perdón del ofendido
El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, o por cualquier acto equivalente, siempre que se conceda ante el ministerio público, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia.
El perdón otorgado previamente a la sentencia extingue, tanto la pretensión punitiva, como las medidas cautelares o de seguridad impuestas.
En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.
El perdón sólo beneficia a la persona en cuyo favor se otorga. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
Capítulo VIAmnistía
Artículo 97 Efectos y procedencia de la amnistía
La amnistía solamente puede ser concedida por el Poder Legislativo en caso de delitos contra la seguridad del Estado de este Código y los que sean consecuencia necesaria de éstos, cuando a juicio del Poder Legislativo lo exija la conveniencia pública.
La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño en los términos de la disposición que se dictare concediéndola; pero si no lo expresare, se entenderá que la acción y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos y en relación con todos los responsables del delito o de los delitos a que la propia resolución se refiera.
El Poder Ejecutivo del Estado podrá conmutar las sanciones privativas de libertad impuestas por delitos contra la seguridad del Estado, en los términos establecidos en la ley en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad.
El Poder Ejecutivo del Estado podrá modificar alguna o algunas de las circunstancias de las sanciones privativas de la libertad, en los términos de la ley en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad citada en el párrafo anterior, cuando los condenados a cumplir aquéllas, acrediten plenamente que no pueden satisfacer la pena.
Capítulo VIIPrescripción
Artículo 98 Efectos y características de la prescripción
La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, siendo suficiente para ello el transcurso del tiempo señalado por la ley.
Artículo 99 Promoción de la prescripción
La resolución respecto de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte, sea cual fuere el estado del procedimiento.
Artículo 100 Plazos
Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y por días naturales; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:
I.El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;
II.El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;
III.El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
IV.El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de una tentativa;
V.El día en que la autoridad encargada de cumplimentar las ordenes de comparecencia, aprehensión o reaprehensión, haya recibido el oficio ordenándose estas, respecto de la persona que se haya sustraído a la acción de la justicia; y
VI.Los demás señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 101 Duplicación de plazos
Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, siempre que por esa circunstancia no sea posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.
Artículo 102 Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad
Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, siempre que las penas o medidas de seguridad fueran privativas o restrictivas de libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 103 Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delitos de querella
Salvo disposición en contrario, la pretensión punitiva que surja de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir del día en el que quienes pueden formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del hecho ilícito y del probable sujeto activo y en tres años fuera de esta circunstancia.
Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
Artículo 104 Prescripción de la pretensión punitiva según el tipo de pena
La pretensión punitiva respecto de delitos que se persigan de oficio prescribirá:
(REFORMADA DECRETO 370, P.O. NÚM. 103, SUPL. 3, 10 OCTUBRE 2026)
I.En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años. Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa;
(REFORMADA DECRETO 370, P.O. NÚM. 103, SUPL. 3, 10 OCTUBRE 2026)
II.En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad; y
(ADICIONADA DECRETO 370, P.O. NÚM. 103, SUPL. 3, 10 OCTUBRE 2026)
III.Tratándose de los delitos previstos en el Título Primero, de la Sección Tercera del Libro Segundo de este Código, el plazo de prescripción se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo, pero en ningún caso será menor de diez años.
Artículo 105 Prescripción de la pretensión punitiva en caso de concurso de delitos
En caso de concurso ideal de delitos se estará a la prescripción del delito que merezca pena mayor.
En caso de concurso real de delitos, la acción persecutoria prescribirá a partir de la comisión de cada uno de ellos y los términos correrán por separado.
Artículo 106 Necesidad de resolución o declaración previa
Cuando para ejercer o continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la resolución.
Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos señalados en el artículo 104 de este Código interrumpirán la prescripción.
Artículo 107 Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva
El plazo de la prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación del delito y de la probable participación o intervención del imputado, aunque por ignorarse quien sea éste, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o localización de la persona imputada, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional y por el requerimiento de entrega del sujeto activo que formalmente haga el ministerio público al de otra entidad federativa donde aquél se refugie, se localice. En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
Por la declaración formal de que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo.
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
Artículo 108 Excepción a la interrupción
No operará la interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, contados a partir de los momentos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 100 de este Código.
(ADICIONADO DECRETO 370, P.O. NÚM. 103, SUPL. 3, 10 OCTUBRE 2026)
Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplicará tratándose de los delitos previstos en el Título Primero, de la Sección Tercera del Libro Segundo de este Código.
Artículo 109 Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas
Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en tres años. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.
En los casos no previstos por la ley, la potestad para ejecutar las penas prescribirá en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
Artículo 110 Prescripción y extinción de la condena
Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
Artículo 111 Interrupción de la prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad
La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión o el internamiento de la persona sentenciada, aunque se ejecute por un delito diverso o por la solicitud formal de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, donde se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega, desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento, o cuando se presente espontáneamente ante la autoridad.
La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad judicial usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
Artículo 112 Autoridad competente para resolver la extinción
La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del ministerio público o por el órgano jurisdiccional durante el proceso, según sea el caso.
La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional.
Artículo 113 Facultad jurisdiccional en la ejecución
Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se ha extinguido la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por la vía incidental ante el órgano jurisdiccional que hubiere conocido del asunto y éste resolverá lo procedente.
Artículo 114
Es imprescriptible la acción persecutoria en los siguientes casos:
(REFORMADA DECRETO 242, P.O. NÚM. 6, 24 ENERO 2026)
I.Por el delito de homicidio doloso, en todas sus formas y modalidades tipificadas en los artículos 120, 121 en relación al 124 Bis, 123 Bis, 124, 134 y 135, así como para los delitos de violación, en todas sus formas y modalidades tipificadas por los artículos 144 al 147, Abuso sexual, tipificado en los artículos 149 a 151, tratándose de víctimas menores de edad, todos de este Código;
(DEROGADA DECRETO 369, P.O. NÚM. 103, SUPL. 3, 10 OCTUBRE 2026)
II.Se deroga;
(REFORMADA DECRETO 242, P.O. NÚM. 6, 24 ENERO 2026)
III.Cuando el delito cometido atente contra el derecho a recibir alimentos de los menores e incapaces; y
(ADICIONADA DECRETO 242, P.O. NÚM. 6, 24 ENERO 2026)
IV.Por los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, tipificados en los artículos 164 al 178 del presente Código.
Artículo 115 Prescripción de antecedentes penales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DECRETO 132, P.O. 31 AGOSTO 2019)
Los antecedentes penales prescriben para todos los efectos legales, una vez que se hayan cumplido las sanciones impuestas en la sentencia ejecutoriada o en su defecto hayan prescrito las mismas. La declaratoria de prescripción de los antecedentes penales así como su cancelación, se realizarán de oficio por las autoridades.
Entendiéndose como antecedentes penales para éste Código, aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de las condenas recaídas a los sentenciados.
Capítulo VIIISupresión del tipo penal
Artículo 116 Extinción por supresión del tipo penal
Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad a la persona imputada o sentenciada y cesarán todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.
Capítulo IXExistencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos
Artículo 117 Prohibición de doble juzgamiento
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I.Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II.Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o
III.Dos sentencias, dictadas en procedimientos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.
Capítulo XCumplimiento del criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio en justicia restaurativa, o de las condiciones decretadas en la suspensión condicional del proceso
Artículo 118
La potestad para ejercer la acción penal, se extingue en los casos de cumplimiento de criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio en justicia restaurativa, o de las condiciones decretadas en la suspensión condicional del proceso, y en las formas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 119 Delitos de querella necesaria
(REFORMADO DECRETO 156, P.O. NÚM. 87, 13 SEPTIEMBRE 2025)
Se consideran delitos que como requisito de procedibilidad debe de constar querella del ofendido o de quien este facultado legalmente para interponerla, los siguientes; lesiones tipificado en las fracciones I, II y III del artículo 126, inducción o ayuda al suicidio tipificado en el artículo 143, estupro tipificado en el artículo 148, hostigamiento sexual y acoso laboral tipificados en los artículos 152 y 152 BIS, violencia digital tipificado en el artículo 152 TER, robo tipificado en los artículos 183, 184, 185 apartado A) fracción III, 189, abigeato tipificado en el artículo 192 en los supuestos del artículo 196, abuso de confianza tipificado en el artículo 197, 198 fracción I, fraude tipificado en el artículo 199, 200, 201 fracción II, 202, despojo tipificado en el artículo 205, daños tipificado en el artículo 207, ataque peligroso tipificado en el artículo 214, amenazas y coacción tipificado en el artículo 218 y 219, allanamiento de morada tipificado en el artículo 220, revelación de secretos tipificado en el artículo 221, acecho tipificado en el artículo 221 Bis, calumnia tipificado en el artículo 222, discriminación tipificado en el artículo 223, violencia política tipificado en el artículo 224 TER, incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar tipificado en los artículos 229, 230, 231, violación de correspondencia tipificado en el artículo 252, cobranza extrajudicial ilegal tipificado en el artículo 218 Bis y en los que así lo prevea este Código.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2018)