Artículo 21 del Código Penal de Colima
Omisión impropia o comisión por omisión
Libro primero · Parte general · Título segundo. El delito · Capítulo I. Formas de comisión e imputación subjetiva
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 10 de octubre de 2026
Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor de éste, si:
I.Es garante del bien jurídico protegido;
II.De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y
III.Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.
Es garante del bien jurídico quien:
a)Aceptó efectivamente su custodia;
b)Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la naturaleza;
c)Con una actividad precedente, imprudente o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico tutelado; o
d)Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia, de la sociedad o sobre quien se ejerza tutela.