Código Penal de Colima
Código Penal de Colima

Libro segundo Título quinto. Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad

Arts. 164–18221 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 10 de octubre de 2026

Capítulo ICorrupción de menores (reformado decreto 242, p.o. 8, 18 febrero 2023)

Artículo 164

Al que por cualquier medio, incluido el uso de las tecnologías de la información, los medios de comunicación personales digitales y las redes sociales, obligue, induzca, procure, o facilite, a persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, a realizar actos de exhibicionismo corporal, a la práctica de la ebriedad, la prostitución o cualquier otras prácticas sexuales, o la corrupción de cualquier naturaleza, se le impondrán de dos a ocho años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a ciento cincuenta unidades de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Cuando la corrupción consista en obligar, inducir, procurar o facilitar de cualquier forma el consumo de sustancias toxicas como, solventes, pegamentos, tiner, cementos plásticos, medicamentos, o cualquier otro que produzca un resultado igual, así como algún tipo de estupefaciente, psicotrópico o vegetal que determine la Ley General de Salud como ilegales, a una persona menor de dieciocho años de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, se le impondrá de cinco a diez años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a doscientas cincuenta unidades de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción de las personas a que alude el primer párrafo de éste artículo, éstas adquieran el hábito de la farmacodependencia, se dediquen a la prostitución o forme parte de la asociación delictuosa, la pena será de seis a doce años de prisión, y multa por un importe equivalente de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización, además se impondrá como medida de seguridad a favor de las víctimas tratamiento de deshabituación o desintoxicación, para lo cual la autoridad judicial deberá remitir el oficio correspondiente a cualquier institución pública de salud para los efectos correspondientes.

En caso de duda, el juez solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en cuestión.

Artículo 165

A quien venda o alquile material, a persona menor de dieciocho años de edad o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, que contenga imágenes o sonidos clasificados como exclusivo para adultos, se les impondrá de seis meses a dos años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a trescientas unidades de medida y actualización.

Igual sanción se impondrá a quien propicie o permita respecto a los sujetos pasivos del párrafo anterior, presencien por cualquier medio la exhibición de imágenes clasificadas para mayores de edad.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 166

A los propietarios, gerentes, administradores o encargados de las industrias, talleres o expendios de sustancias tóxicas que consientan que las personas señaladas en el artículo precedente las utilicen para consumo, ya sea que trabajen en dichos lugares o por cualquier otro motivo concurran a los mismos, se les impondrá de uno a tres años de prisión y multa por un importe equivalente de quinientas a mil unidades de medida y actualización, así como la inhabilitación o suspensión del derecho para operar y funcionar como establecimiento, por un periodo del cierre del mismo de treinta a sesenta días naturales, o la privación del derecho al permiso en caso de reincidencia.

Igual sanción se impondrá a los industriales, comerciantes, distribuidores, expendedores o poseedores de cualquier tipo de sustancias tóxicas o alucinógenas, utilizadas normalmente en la industria, que las expendan, distribuyan o permitan el consumo a las personas a que se alude en el párrafo anterior.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 167

Queda prohibido emplear o permitir el acceso a persona menor de dieciocho años de edad o a persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o resistir a éste, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar donde se afecte de forma negativa su desarrollo físico, mental o emocional. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a cinco años, y multa por un importe equivalente de doscientas a setecientas unidades de medida y actualización y la inhabilitación o suspensión del derecho para operar y funcionar como establecimiento, por un periodo del cierre del mismo de treinta a sesenta días naturales, o la privación del derecho al permiso en caso de reincidencia.

Incurrirán en la misma pena los que ejerzan la patria potestad, la tutela o custodia y guarda de las personas mencionadas en el párrafo anterior, y promuevan o acepten que se empleen en los referidos establecimientos.

Para los efectos de este precepto se entiende que las personas mencionadas en el primer párrafo, tienen la condición de empleado cuando preste sus servicios por un salario, por la sola comida, por comisión o remuneración de cualquier índole, gratuitamente o mediante cualquier otro estipendio o emolumento.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 168

A quien induzca u obligue a una persona a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, y multa por un equivalente de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

De dos a ocho años de prisión y multa por un importe equivalente de seiscientas a novecientas unidades de medida y actualización si la víctima es una persona menor de dieciocho años y mayor de catorce.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Si la persona es menor de catorce años de edad, o quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no pueda resistirse a éste se impondrá una pena de tres a nueve años de prisión y una multa por un importe equivalente de ochocientas a mil doscientas unidades de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

La misma pena prevista en el párrafo anterior se impondrá cuando el sujeto activo sea ascendiente consanguíneo, por afinidad o civil, o tenga por cualquier razón ascendencia moral sobre aquellas, o habiten en el mismo domicilio, aunque no tengan parentesco entre sí, y le permita o induzca a exponerse a actividades de riesgo para su integridad física, emocional y moral, tales como el pernoctar o vivir en las calles y realizar actividades remuneradas en cualquier vía de circulación o espacios públicos o privados también se le condenará a la retribución omitida o despojada, la cual deberá fijarse en base a la naturaleza o condiciones de las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo o a la utilidad obtenida; pero en ningún caso podrá ser menor a la unidad de medida y actualización.

Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, obtener un beneficio al obligar a una persona a pedir limosna o caridad contra su voluntad, recurriendo a la amenaza de daño grave, un daño grave o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, o el engaño, cuando se trate de mendicidad por situación de pobreza o abandono, deberá ser atendida por la asistencia social.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 169

Al que obtenga un lucro o cualquier satisfacción con la explotación de una o más personas menores de dieciocho años de edad, o de personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, se le impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a trescientas unidades de medida y actualización.

Para este efecto, se entiende por explotación el hecho de que un adulto, teniendo otras alternativas para apoyar la economía personal o familiar, permita o induzca que una o más de las personas señaladas en párrafo precedente, trabajen con fines económicos y el ingreso aportado por el menor sea utilizado con objetivos ajenos a su desarrollo sano e integral y el de su familia.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Capítulo IIPornografía (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)

Artículo 170

Se impondrá de uno a cinco años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a doscientas unidades de medida y actualización:

I.Al que sin la debida autorización fabrique, publique, transporte, o posea, libros, revistas, escritos, imágenes, fotografías, dibujos, pinturas, esculturas, carteles, grabaciones de imágenes o sonidos, mecanismos u otros objetos, ya sea por televisión, Internet, radio o telefonía de cualquier

tipo, con implicaciones sexuales, por sí mismos o por su contenido, con el fin de distribuirlos, comercializarlos o exponerlos públicamente;

II.Al que realice exhibiciones lascivas u obscenas, por sí o por terceras personas, en público o por cualquier medio electrónico, incluyendo Internet o teléfonos celulares;

III.Al que públicamente invite a otro a realizar un acto sexual; o

IV.A quien haga exhibición obscena de sus órganos sexuales o se haga tocamientos obscenos en público o en privado, de manera que pueda ser visto.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Si el pasivo es persona menor de dieciocho años de edad, o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, se aumentará en un tercio más la sanción privativa de libertad y la multa aplicable aumentará hasta en doscientas unidades de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Si los actos a que se refiere este artículo se realizan en plazas, cines, parques, centros deportivos o culturales, avenidas, calles y otros espacios considerados como vía pública, donde concurran habitualmente personas menores de edad o por estar próximos a centros de diversión y esparcimiento para familias o edificios escolares, o sean lugares donde los propios menores deben transitar, se impondrá a los responsables de dos a seis años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a cuatrocientas unidades de medida y actualización.

Artículo 171

Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, con o sin su consentimiento, con o sin el fin de obtener un lucro, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, editarlos, fotografiarlos, grabarlos, filmarlos, para trasmitirlos por medios auditivos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, Internet, teléfonos celulares, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, independientemente de que se logre la finalidad. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y multa por un importe equivalente de quinientas a mil quinientas unidades de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

A quien videograbe, fotografíe, edite, grabe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias de las personas mencionadas anteriormente, se le impondrá la pena de ocho a catorce

años de prisión, y multa por un importe equivalente de ochocientas a mil quinientas unidades de medida y actualización.

La pena señalada en el párrafo anterior se incrementará en un tercio más, a las personas mayores de edad que participen y aparezcan en video grabaciones, fotografías, ediciones auditivas, filmes o impresiones en el que se describan actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, con las personas a que hace mención el primer párrafo de este artículo.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 172

A quien reproduzca, almacene, distribuya, difunda, venda, arriende, exponga, publique, publicite, transmita, importe o exporte, por cualquier medio, el material a que se refieren los párrafos anteriores, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de veinte a ciento cincuenta unidades de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 173

A quien promueva, invite, promocione, anuncie, gestione, facilite la realización de actividades en las que se ofrezca la posibilidad de observar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados en el que participen personas menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, se le impondrá de dos a seis años de prisión, y multa de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Capítulo IIITurismo sexual (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)

Artículo 174

A quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio estatal con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y multa por un importe equivalente de doscientas a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 175

Se impondrá una pena de prisión de siete a dieciséis años, y multa por un importe equivalente de quinientas a mil quinientas unidades de medida y actualización, a quienes ingresen al territorio del Estado con la finalidad de realizar actos sexuales reales o simulados con las personas a que hace alusión el artículo que antecede.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Capítulo IVLenocinio (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)

Artículo 176

A quien procure, permita, facilite, gestione para que se obtenga un lucro o cualquier tipo de beneficio, para sí o para un tercero, por la explotación de una o más personas en actividades de índole sexual en cualquiera de sus formas, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión, y una multa por un importe equivalente de quinientas a mil doscientas unidades de medida y actualización.

Artículo 177

Al que regentee, administre, sostenga o se encargue directa o indirectamente de prostíbulos, casas de cita, centros nocturnos o lugares de concurrencia dedicados a explotar, por medio de la prostitución, a personas u obtenga cualquier beneficio con sus productos, se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión, y una multa por un importe equivalente de quinientas a mil doscientas unidades de medida y actualización.

La pena se incrementará en un tercio cuando se trate de personas menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste.

(DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) A quién de en arrendamiento un inmueble, teniendo conocimiento de que será destinada a la actividad que se señala en este capítulo se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y multa por un importe equivalente de trescientas a seiscientas unidades de medida y actualización.

(DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) Por el sólo hecho de que el dueño, administrador o encargado de un hotel, casa de huéspedes o establecimiento similar, reciba habitualmente a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o no se puedan resistir a éste, a quienes se explote por medio del comercio carnal, o para imponerle relaciones o prácticas sexuales, se le impondrá la pena de tres a seis años de prisión, multa por un importe equivalente de quinientas a mil doscientas unidades de medida y actualización, y la inhabilitación o suspensión del derecho para operar y funcionar como establecimiento, por un periodo del cierre del mismo de sesenta a noventa días naturales o la privación del derecho al permiso para funcionar como tal en caso de reincidencia.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Capítulo VPederastía (decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)

Artículo 178

Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión, y multa por un importe equivalente de quinientas a mil unidades de medida y actualización, a quien aprovechándose de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole, la induzca o la convenza a ejecutar o ejecute cualquier acto sexual con su consentimiento.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Cuando el sujeto pasivo de este delito conforme a la hipótesis señalada en el párrafo anterior tenga hasta catorce años de edad, o sea una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo se impondrá una pena de diez a veinte años de prisión, y multa por un importe equivalente de seiscientas a mil quinientas unidades de medida y actualización.

El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.

Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, se le impondrá la pena de inhabilitación o suspensión según sea el caso en el ejercicio de su profesión, de sus derechos o funciones.

Artículo 179

Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación.

(CAPITULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULO DECRETO 396, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)

Capitulo v bisMaltrato infantil (adicionado decreto 369, p.o. 26 diciembre 2020)

Artículo 179 Bis

A cualquier persona que prive de sus derechos y su bienestar a una persona menor de 18 años o le inflija deterioro a su integridad física o psicológica, se le impondrá de tres años a seis años de prisión y multa por el importe equivalente de doscientas a trescientas unidades de medida y actualización.

(CAPITULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULO DECRETO 504, P.O. 09 OCTUBRE 2021)

Capítulo v terIdentidad sexual

Artículo 179 Ter

A quien imparta, promueva, ofrezca, aplique, financie, someta u obligue, con o sin fines de lucro, a otro a recibir una terapia de conversión se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la comunidad. Este delito se perseguirá por querella.

Si la terapia de conversión se hiciere en un menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tenga la capacidad de resistir la conducta, la pena se aumentará en una mitad y se perseguirá por oficio.

Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas y servicios consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana.

Para los efectos de este artículo se entenderá por "identidad de género", a la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente, misma que puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer; y por "orientación sexual" a la capacidad de cada persona de sentir una atracción erótico-afectiva por personas de un sexo y/o género diferente al suyo, o de su mismo sexo y/o género, o de más de un género o de una identidad de género no binaria.

Capítulo VIDisposiciones comunes para los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad

Artículo 180

Independientemente de las penas aplicables en el presente Título, se impondrán según corresponda para el caso de los delitos contenidos en éste, las siguientes:

I.La privación del ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, custodia o curatela y, en su caso, de los derechos sucesorios, sin que se extinga la obligación de proporcionar alimentos; y

II.Por persona vinculada con el sector educativo, culto religioso, casas hogar, internados, orfanatorios, asilos, albergues, guarderías, clubes de cualquier tipo o quien se valga de la violencia física o moral, de una relación laboral, doméstica o de la función pública o profesión; la destitución del empleo, cargo o comisión públicos o del oficio o función respectiva, así como privación para desempeñarlas o ejercerlas.

En todos los casos se decomisarán los objetos, instrumentos y productos del delito.

Artículo 181

Los responsables de las conductas que trata este título, quedarán impedidos para adoptar y desempeñar la tutela, custodia o curatela; asimismo, estarán sujetos a tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 182

No se sancionarán las conductas contenidas en este Título, que tengan un fin de investigación o divulgación científica, artística o técnica, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de enfermedades de transmisión sexual y embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías, grabaciones de imágenes o sonidos o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.

Índice · CPCOL