Código Penal de Colima
Código Penal de Colima

Libro segundo Título sexto. Delitos contra el patrimonio

Arts. 183–21134 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 10 de octubre de 2026

Capítulo IRobo

Artículo 183

Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien mueble ajeno y sin consentimiento de la persona que pueda otorgarlo conforme a la ley.

El robo estará consumado desde el momento en que el actor tenga en su poder el bien, aun cuando después lo abandone o lo desapoderen de él.

Para estimar la cuantía del robo, se atenderá al valor intrínseco del objeto de apoderamiento.

Para efectos de los párrafos anteriores, el delito de robo se sancionará en los siguientes términos:

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)

l.Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta unidades de medida y actualización, se impondrán de uno a dos años de prisión y multa de treinta a sesenta unidades de medida y actualización;

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)

ll. Cuando el valor de lo robado exceda de treinta pero no de noventa unidades de medida y actualización, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cuarenta a cien unidades de medida y actualización;

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)

lll. Cuando el valor de lo robado exceda de noventa pero no de cuatrocientas unidades de medida y actualización, se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de noventa a cuatrocientas unidades de medida y actualización;

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)

lV. Cuando el valor de lo robado exceda de cuatrocientas pero no de dos mil unidades de medida y actualización, se impondrán de tres a siete años de prisión y multa de cuatrocientas a mil quinientas unidades de medida y actualización;

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)

V.Cuando el valor de lo robado exceda de dos mil unidades de medida y actualización, se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de mil quinientas unidades de medida y actualización; y

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)

Vl. Si por alguna circunstancia Ia cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cincuenta a ciento veinticinco unidades de medida y actualización.

Artículo 184

Comete el delito de robo y se sancionará con las mismas penas señaladas en el artículo anterior según la cuantía del bien mueble, a quien se apodere o disponga de un bien mueble propio, que se encuentre en poder de otra persona por cualquier título legítimo o por disposición de la autoridad.

Artículo 185

Para los supuestos de robo calificado, se estará a lo dispuesto de la siguiente manera:

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)

A) Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado:

I.Cuando el robo se cometa en lugar cerrado.

Se entenderá por lugar cerrado, cualquier recinto notoriamente aislado del espacio circundante al que el activo no tenga libre acceso, independientemente de que se encuentren abiertas la puertas o rotos los muros;

II.Cuando se efectúe en lugar en que ordinariamente se conserven caudales o en contra de los custodios de éstos, o transportes de aquéllos;

III.Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad;

IV.Cuando el robo recaiga en expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos o en documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial.

Si el delito lo comete el servidor público de la dependencia en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrán además destitución definitiva e inhabilitación por diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; o

V.Cuando se sustraiga información contenida en un expediente o documento electrónico o en una base de datos que se encuentren bajo custodia, resguardo o cuidado de una dependencia pública.

(REFORMADO DECRETO 249, SUPL. 2, P.O. 17, 28 FEBRERO 2026)

B) Se impondrán de seis a quince años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado:

I.Cuando se cometa con violencia.

La violencia física consiste en la utilización de la fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; y la violencia moral consiste en la utilización de amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su persona o en sus bienes, males graves o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo.

Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar el delito o la que se realice después de ejecutado éste, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Cuando con motivo de la violencia ejercida en el delito de robo se causen lesiones previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 126 de este código se impondrá de diez a veinte años de prisión y multa de doscientas cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización; pero cuando sobrevenga la muerte a causa de estas, se impondrán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de quinientas a mil unidades de medida y actualización;

II.Cuando se cometa en el interior de casa habitación o en el interior de un vehículo particular.

Se comprende dentro de la denominación de casa habitación, el aposento, cualquier dependencia de ella, las movibles, cualquiera que sea el material con el que estén construidas;

III.Cuando el robo se cometa en un vehículo automotor, en una o más de las partes que lo conforman o en la mercancía transportada a bordo de aquél;

IV.Cuando se cometa aprovechando la falta de vigilancia o la confusión ocasionada por un siniestro o un desorden de cualquier tipo.

Si se comete por elementos pertenecientes a una corporación de auxilio, socorro u organismos similares o por miembros de alguna corporación policiaca, además de la pena anterior, se agregarán de dos a cuatro años de prisión y destitución definitiva del cargo e inhabilitación hasta por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos;

V.Se realice en paraje solitario o lugar desprotegido;

VI.Cuando el sujeto activo se apodere de uno o más bienes muebles de cualquier institución educativa pública o privada, que cuente con reconocimiento de validez oficial;

VII.Cuando se apodere de placas, esculturas, estatuas o bustos de cualquier material, ya sea de propiedad privada, del Estado o Ayuntamientos;

(REFORMADA DECRETO 249, SUPL. 2, P.O. 17, 28 FEBRERO 2026)

VIII.Cuando se cometan por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos;

(REFORMADA DECRETO 249, SUPL. 2, P.O. 17, 28 FEBRERO 2026)

IX.Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad; o

(ADICIONADA DECRETO 249, SUPL. 2, P.O. 17, 28 FEBRERO 2026)

X.Cuando el robo se cometa mediante sumisión química, entendida conforme al artículo 215 Bis.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público o empleados públicos que tengan a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más, destitución definitiva e inhabilitación por cuatro años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos;

Los supuestos de este artículo se aplicarán independientemente, de que con motivo de la comisión del robo, se cometan otros delitos diversos, los que serán objeto de la acumulación correspondiente.

(REFORMADO DECRETO 249, SUPL. 2, P.O. 17, 28 FEBRERO 2026)

Artículo 186

Al que se apodere de un vehículo de motor, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él con arreglo a la ley, se le impondrá de seis a veinte años de prisión y multa por un importe equivalente de mil a mil quinientas unidades de medida y actualización.

Cuando el apoderamiento del vehículo se realice conforme a las hipótesis establecidas en el inciso B) en sus fracciones I, IV, V, VIII y, IX del artículo 185, la pena prevista en el párrafo anterior aumentará en un tercio más.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 383, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)

Artículo 187

Se equipara al delito de robo y se impondrá de seis a veinte años de prisión y multa por un importe al equivalente de mil a mil quinientas unidades de medida y actualización, al que teniendo conocimiento de su procedencia ilícita y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I.Desmantele uno o más vehículos robados, enajene, o trafique conjunta o separadamente las partes que los conforman;

(REFORMADA DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

II.Enajene, o trafique de cualquier manera con uno o más vehículos, a sabiendas de que son robados, remarcados o trasplantados en sus números originales de identificación;

III.Detente, posea, utilice, transite, custodie o adquiera uno o más vehículos robados o que, por su forma de adquisición, se advierta su origen ilegal;

(ADICIONADA DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

IV.Detente, posea, utilice, custodie o adquiera autopartes de vehículos robados o que, por su forma de adquisición, se advierta su origen ilegal;

(REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

V.Detente, posea, custodie, altere, o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o los medios de identificación originales o ambas placas de circulación, el engomado, la tarjeta de circulación o la demás documentación oficial de algún o algunos vehículos robados;

(REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

VI.Remarque, altere, modifique, falsifique, sustituya, suprima o trasplante las series o números originales de identificación de uno o más vehículos automotores robados;

(REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

VII.Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero;

(REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

VIII.Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos;

(REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

IX.Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio público o actividad oficial; o

(REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

X.Aporte recursos económicos o proporcione medios de cualquier especie, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más y se le inhabilitará hasta por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

Artículo 187 Bis

Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera que se tiene conocimiento de la procedencia ilícita de un vehículo cuando, además del reporte de robo, se actualice uno de los siguientes supuestos:

I.No cuente con documentación que acredite su propiedad o su registro ante las autoridades de transporte;

II.El sistema de encendido del vehículo se encuentre dañado;

III.La llave de encendido no corresponda a la original del vehículo o se encuentre limada o alterada;

IV.No cuente con número de serie visible en el parabrisas;

V.No cuente con chip del Registro Público Vehicular (REPUVE) en el parabrisas; o

VI.Alguna de las chapas de ingreso al vehículo se encuentre dañada.

Tratándose de autopartes de vehículos, se considera que se tiene conocimiento de su procedencia ilícita cuando no se cuente con documentación que acredite su propiedad.

(ADICIONADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

Artículo 188

Al que se apodere ilegalmente de cobre o algún otro metal utilizado en instalaciones eléctricas, hidráulicas, agua potable, gas, drenajes, partes de equipamiento urbano, industrial o agrícola; se le impondrá de seis a quince años de prisión, y multa por un importe equivalente de setenta y cinco a cien unidades de medida y actualización.

Cuando la sustracción o apoderamiento de cobre o algún otro metal, se realice conforme a las hipótesis establecidas en el inciso B) en sus fracciones I, II, IV, VII, VIII y IX del artículo 185, la pena prevista en el párrafo anterior aumentará en un tercio más.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)

Artículo 188 Bis

Al que se apodere ilegalmente de implementos agropecuarios, maquinaria y equipo agrícolas, productos o subproductos de las actividades agropecuarias, o algún otro bien material del sector productivo del medio rural, o de la industria rural; se le impondrá de seis a quince años de prisión, y multa por un importe equivalente de cincuenta a ciento cincuenta unidades de medida y actualización.

Cuando la sustracción o apoderamiento del bien o producto, se realice conforme a las hipótesis establecidas en el inciso B) en sus fracciones I, II, VIII y IX del artículo 185, la pena prevista en el párrafo anterior aumentará en un tercio más.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. 25 NOVIEMBRE 2017)

Artículo 189

Al que se le imputare el delito de robo simple y acredite haber tomado la cosa con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de

tres a seis meses de prisión y multa por un importe equivalente de ocho a cincuenta unidades de medida y actualización, así como la reparación del daño, siempre que no se haya negado a devolverla, si se le requirió para ello.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 190

No será punible el delito de robo:

I.Cuando sin emplear la violencia, alguien se apodera por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento;

(REFORMADA DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

II.Cuando el valor de lo robado no exceda de veinte unidades de medida y actualización, se restituya el bien espontáneamente por el sujeto activo, se paguen los daños y perjuicios ocasionados, no se ejecute con alguna de las circunstancias a que se refieren el inciso B) en sus fracciones I, II, IV, VII, VIII y, IX del artículo 185 de este código y aún no tome conocimiento del delito la autoridad;

III.(DEROGADA DECRETO 246, P.O. 10, 04 MARZO 2023)

IV.Si se prueba la buena fe de su tenencia o propiedad del vehículo del que se trate.

La buena fe se demostrará cuando en la documentación probatoria de propiedad se establezca la fecha de adquisición y el precio de su transmisión, el nombre, el domicilio y con los datos de su credencial de elector o pasaporte del vendedor.

Artículo 191

En todo caso de robo, durante el procedimiento el juez podrá suspender al imputado, de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concurso o quiebras o representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título.

Capítulo IIAbigeato

Artículo 192

Comete el delito de abigeato quien se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de estas.

(ADICIONADO DECRETO 139, P.O. 58, SUP. 1, 10 SEPTIEMBRE 2016)

El abigeato estará consumado desde el momento en que el actor tenga en su poder, posesión o transporte el ganado aun cuando después lo abandone o se desapodere de él.

Artículo 193

Cuando se cometa el delito de abigeato sobre ganado vacuno, equino, mular o asnal, se sancionará conforme a las siguientes reglas:

I.De una a tres cabezas, con prisión de tres a siete años y multa por un importe equivalente de cien a doscientos cincuenta unidades de medida y actualización;

II.De cuatro a diez cabezas, con prisión de cinco a diez años y multa por un importe equivalente de doscientos cincuenta a quinientos unidades de medida y actualización; y

III.Más de diez cabezas, con prisión de seis a quince años y multa de quinientos a mil quinientos unidades de medida y actualización. Las penas previstas en el presente artículo se incrementarán en una mitad cuando el delito se cometa sobre ganado vacuno de los considerados como pie de cría, o sementales en producción, se cometa por dos o más personas, o se cometa de noche.

(REFORMADO DECRETO 139, 25 AGOSTO 2016)

Artículo 194

Cuando se cometa el delito de abigeato sobre ganado porcino, ovino, caprino o apícola, se sancionará conforme a las siguientes reglas:

I.Una cabeza, de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización;

II.De dos a diez cabezas, con prisión de tres a siete años y multa de cien a doscientos cincuenta unidades de medida y actualización;

III.Más de diez cabezas, con prisión de seis a quince años y multa de quinientos a mil unidades de medida y actualización; y

IV.En el caso de abigeato sobre ganado apícola, con prisión de dos a cinco años y multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades de medida y actualización. Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad si el delito es cometido por dos o más personas, o sea cometido en la noche.

(REFORMADO DECRETO 139, APROB. 25 AGOSTO 2016)

Artículo 195

Se considera como delito de abigeato y se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos a mil unidades de medida y actualización a quien realice cualquiera de las siguientes conductas:

I.Cambiar, vender, comprar, comerciar, transportar u ocultar de cualquier forma animales, carne en canal o pieles, a sabiendas de que son producto de abigeato;

(REFORMADA DECRETO 139, 25 AGOSTO 2016)

II.Transportar ganado, sus productos o subproductos, sin contar con guía de tránsito, patente o factura para su traslado correspondiente, o en su defecto, con el documento que acredite la legal posesión o propiedad;

(REFORMADA DECRETO 139, 25 AGOSTO 2016)

III.Alterar, eliminar o modificar las marcas de animales o pieles, contramarcar o contraseñar sin derecho para ello; con el propósito de borrar o alterar de cualquier forma, las figuras que sirven para identificar el ganado;

(REFORMADA DECRETO 139, 25 AGOSTO 2016)

IV.Marcar, señalar o herrar ganado en campo propio o ajeno, por sí o por interpósita persona, sin el consentimiento de quien por derecho deba otorgarlo;

(ADICIONADA DECRETO 139, 25 AGOSTO 2016)

V.Expedir certificados falsos para obtener guías simulando ventas o hacer conducir animales que no sean de su propiedad, sin estar debidamente autorizado para ello o hacer uso de certificados o guías falsificados, para cualquier negociación sobre ganado o pieles;

(ADICIONADA DECRETO 139, 25 AGOSTO 2016)

VI.Tramitar guías de tránsito simulando ventas o hacer conducir animales que no sean de su propiedad, sin estar debidamente autorizado para ello o hacer uso de certificados o guías falsificados, para cualquier negociación sobre ganado o pieles;

(ADICIONADA DECRETO 139, 25 AGOSTO 2016)

VII.Extraer los dispositivos de identidad y demás medios de identificación del ganado;

(ADICIONADA DECRETO 139, 25 AGOSTO 2016)

VIII.Poseer, transportar o sacrificar ganado objeto o materia de un delito de abigeato, sin que verifique su legítima procedencia o presente documentación apócrifa;

(ADICIONADA DECRETO 139, 25 AGOSTO 2016)

IX.Sacrificar, degollar, o destazar clandestinamente el ganado, sin consentimiento de su propietario o de su legal poseedor;

(ADICIONADA DECRETO 139, 25 AGOSTO 2016)

X.Autorizar en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de ganado robado a sabiendas de esta circunstancia; o sin cerciorarse de su legitima procedencia conforme a las disposiciones en la materia; o

(ADICIONADA DECRETO 139, 25 AGOSTO 2016)

XI.Cambiar, vender, comprar ganado o carne en canal o sus despojos, u otros derivados de los animales, sin verificar su legítima procedencia.

(REFORMADO DECRETO 139, P.O. 58, SUP. 1, 10 SEPTIEMBRE 2016)

Tratándose de cualquier otro animal de granja, doméstico o traspatio, distinto a los mencionados en este Capítulo, se estará a lo dispuesto para el robo simple, conforme a lo previsto en el artículo 183 de este Código.

(REFORMADO DECRETO 139, P.O. 58, SUP. 1, 10 SEPTIEMBRE 2016)

Artículo 195 Bis

Para los supuestos de abigeato calificado, se estará a lo dispuesto de la siguiente manera:

A) Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado:

I.Cuando el abigeato se cometa en el predio del productor, se entenderá por lugar notoriamente aislado del espacio circundante al que el activo no tenga libre acceso, independientemente de que se encuentren abiertas las puertas, rotos los cercos o en mal estado los muros;

II.Cuando se efectúe en lugar en que ordinariamente se conserven o ande pastoreando el ganado dentro del predio del ganadero o fuera de él, o transportes de aquéllos;

III.Se realice el abigeato quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad;

IV.El sujeto activo tenga corrales construidos exprofesamente para el encierro del ganado producto del abigeato, sea en zona urbana o en campo despoblado;

V.El sujeto activo tenga vehículos acondicionados para ocultar la movilización del ganado producto del abigeato; y cuente con vehículos de transporte público o privado; exprofeso para movilizar con discreción y ocultamiento el producto del abigeato; y

VI.El sujeto activo posea bodegas, refrigeradores o un lugar destinado para transformar el producto del abigeato o de sus vestigios identificables.

B) Se impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado:

I.Cuando se cometa con violencia.

La violencia física consiste en la utilización de la fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; y la violencia moral consiste en la utilización de amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su persona o en su ganado, males graves o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo.

Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre su ganado, con el propósito de consumar el abigeato o la que se realice después de ejecutado éste, para propiciarse la fuga o quedarse con el ganado.

Cuando con motivo de la violencia ejercida en el delito de abigeato se causen lesiones previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 126 de este Código se impondrá de diez a veinte años de prisión y multa de doscientos cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización; pero cuando sobrevenga la muerte a causa de estas, se impondrán de veinticinco a cincuenta años de prisión y multa de quinientos a mil unidades de medida y actualización; Cuando se cometa aprovechando la falta de vigilancia, y se realice en paraje solitario o lugar desprotegido;

II.Cuando se cometan por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos; aun cuando no hagan uso de ello;

III.Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;

IV.El abigeato se desarrolle en diferentes entidades federativas;

V.El abigeato se cometa por cuatro o más sujetos; y

VI.El sujeto activo por sí o por interpósita persona movilice el producto del abigeato por brechas y caminos solitarios, con el propósito evadir los puntos de verificación interna permanentes o transitorios en el Estado.

(REFORMADO DECRETO 183, P.O. 77, SUP. 5, 10 DICIEMBRE 2016)

Si en los actos mencionados participa algún servidor público o empleados públicos que tengan a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más, destitución definitiva e inhabilitación de dos a cuatro años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Los supuestos de este artículo se aplicarán independientemente, de que con motivo de la comisión del abigeato, se cometan otros delitos diversos, los que serán objeto de la acumulación correspondiente.

(ADICIONADO DECRETO 139, P.O. 58, SUP. 1, 10 SEPTIEMBRE 2016)

Artículo 196

El delito de abigeato es perseguible por querella del ofendido, en los siguientes casos:

I.Cuando se cometa por el suegro o suegra contra el yerno o nuera o por éstos contra aquéllos, por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra o por éstos contra aquéllos o por parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; y

II.Respecto a la persona que intervenga en el abigeato cometido por un ascendiente en contra de su descendiente o por éste contra aquél, por un cónyuge contra el otro, por el concubinario contra la concubina o por ésta contra aquél o por el adoptante contra el adoptado o por éste contra aquél y sea ajena a ellos.

(CAPITULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULO, DEC. 250, P.O. 11, 11 MARZO 2023)

Capítulo ii bisDelitos contra la apicultura (adicionado decreto 250, p.o. 11, 11 marzo 2023)

Artículo 196 Bis

El que se apodere de una o más colmenas que contengan una colonia de abejas con panales, miel o material apícola, sin consentimiento de la

persona que pueda disponer de ellas conforme a la ley, se le impondrá de dos años a ocho años de prisión y de veinte a cien días multa.

Las mismas penas se aplicarán a:

I.- Los que adquieran, comercien o transporten las colmenas, abejas, panales, miel o material apícola que han sido objeto de robo, así como las autoridades que intervengan en la operación o expidan permiso conociendo la procedencia ilegítima de las cosas;

II.- Los que destruyan colmenas, miel, abejas, panales y productos apícolas;

III.- Los que alteren o borren las marcas de las colmenas establecidas en la ley;

IV.- Los que marquen en campo ajeno sin consentimiento del propietario, colmenas sin marcar;

V.- Los que marquen o señalen colmenas ajenas, aunque sean en campo propio;

VI.- Los que ilegítimamente contramarquen colmenas ajenas, y

VII.- Los que expidan documentos falsos para obtener permisos simulando ventas o hagan uso de documentos falsificados para cualquier negociación sobre colmenas o productos apícolas.

En el supuesto a que se refiere la fracción II, cuando la destrucción de colmenas, miel, abejas, panales y productos apícolas se derive del uso y aplicación de plaguicidas y herbicidas, el cual genere perjuicio al patrimonio del productor y que éste sea superior a quinientos días multa, se aumentará hasta una mitad más de la pena que le corresponda.

Capítulo IIIAbuso de confianza

Artículo 197

Al que con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa mueble ajena de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le impondrán:

(REFORMADA DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

I.Trabajo en favor de la comunidad de treinta a ciento veinte días y multa de treinta a noventa unidades de medida y actualización, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta unidades de medida y actualización o no sea posible determinar su valor;

(REFORMADA DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

II.Prisión de seis meses a dos años seis meses y multa de noventa a doscientas diez unidades de medida y actualización, cuando el valor de lo dispuesto

exceda de cincuenta pero no de trescientas unidades de medida y actualización;

(REFORMADA DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

III.Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y multa de doscientas a cuatrocientas cincuenta unidades de medida y actualización, cuando el valor de lo dispuesto exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta unidades de medida y actualización; y

(REFORMADA DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

IV.Prisión de tres años a seis años y multa de cuatrocientas cincuenta a seiscientas unidades de medida y actualización, cuando el valor de lo dispuesto exceda de setecientos cincuenta unidades de medida y actualización.

Artículo 198

Se equipara al abuso de confianza y se sancionará con las mismas penas, al que:

I.Disponga de una cosa mueble de su propiedad, si no tiene la libre disposición de la misma en virtud de cualquier título legítimo; o

II.En plazo prudente y después de ser requerido formalmente por autoridad judicial, no devuelva la cosa mueble retenida ilegalmente o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

Capítulo IVFraude

Artículo 199

Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido se le impondrá:

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)

I.Trabajo en favor de la comunidad de treinta a ciento veinte días y multa de treinta a noventa unidades de medida y actualización, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta unidades de medida y actualización o no sea posible determinar su valor;

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)

II.Prisión de seis meses a dos años seis meses y multa de noventa a doscientas diez unidades de medida y actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de trescientas unidades de medida y actualización;

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)

III.Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y multa de doscientas a cuatrocientas cincuenta unidades de medida y actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta unidades de medida y actualización; y

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)

IV.Prisión de cuatro años a ocho años y multa de cuatrocientas cincuenta a mil unidades de medida y actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de setecientas cincuenta unidades de medida y actualización.

También se considera fraude, al que mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones de alimentos o las que tenga frente a sus acreedores, se le impondrán las penas previstas en el presente artículo conforme al valor de las obligaciones incumplidas.

Artículo 200

Se equiparan al fraude y se sancionarán:

A). Con las penas previstas en la fracción IV del artículo anterior, al que:

I.Enajene o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos;

II.Venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;

III.En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, si ha recibido el precio convenido o parte de él; o

IV.Venda un bien inmueble utilizando como artificio un contrato de compraventa o cesión de derechos escrito a sabiendas de que estaba hipotecado o gravado, y sin hacerlo del conocimiento del comprador o adquiriente, y hubiere recibido parte, o el total del precio de la venta o cualquier otro lucro indebido.

B). Con las penas previstas en la fracción III del artículo anterior, al que:

I.Reciba el pago total o parcial de un adeudo o interés, y no expida la constancia o recibo correspondiente.

Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial del precio de la cosa, el derecho transmitido, de la obligación alimentaria o en su caso de la expedición de la constancia o recibo correspondiente; o

II.Para obtener un lucro indebido, explote las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de las personas, por medio de supuestas evocaciones de

espíritus, adivinaciones o curaciones u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica.

Artículo 201

Se considera fraude y se impondrá pena de cuatro a once años de prisión y multa por un importe al equivalente de cuatrocientas cincuenta a mil unidades de medida y actualización, en los siguientes casos:

I.Administración fraudulenta. Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con el ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando, reteniendo valores o empleándolos indebidamente.

II.Usura. A la persona que mediante contrato o convenio verbal o escrito, título de crédito, o cualquier acto jurídico imponga al pasivo intereses de cualquier especie superiores al tres por ciento mensual en la fecha de la celebración del acto jurídico.

De igual forma, se considera que comete usura, quien lícitamente obtenga para sí o para un tercero, beneficios económicos provenientes de intereses mayores a dos veces el valor de la suerte principal.

Así mismo incurre en usura el que adquiera, transfiera o enajene un crédito o préstamo usurario, siempre que lo reclamen en juicio.

III.Uso Indebido de tarjetas y documentos de pago electrónico. Al que sin el consentimiento de su titular o de quien esté facultado para ello, haga uso de una tarjeta, título, documento o instrumento de pago electrónico, bien sea para disposición en efectivo o para el pago de bienes y servicios.

Igual pena se impondrá a quien teniendo el consentimiento de su titular o de quien esté facultado para ello, haga un uso indebido de tarjetas, títulos, documentos o instrumentos de pago electrónico, bien sea para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo.

IV.Uso de tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el pago electrónico, falsos. Al que a sabiendas de que es falsa una tarjeta, título, documento o instrumento para el pago electrónico de bienes y servicios o para la disposición de efectivo, haga uso de él y obtenga un lucro indebido en perjuicio del titular de la tarjeta, título, documento o instrumento indubitable.

V.Acceso indebido a los equipos y sistemas de cómputo o electromagnéticos. Al que con el ánimo de lucro y en perjuicio del titular de una tarjeta,

documento o instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo, acceda independientemente a los equipos y servicios de computo o electromagnéticos de las instituciones emisoras de los mismos.

VI.Uso indebido de información confidencial o reservada de tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo. A quien obtenga un lucro en perjuicio del titular de una tarjeta, título, documento o instrumento para el pago electrónico de bienes y servicios o para la disposición de efectivo, mediante la utilización de información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir los mismos.

Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, la pena de prisión se aumentará de dos a cinco años.

VII.Manipulación indebida informática. Al que por algún uso del medio informático, telemático o electrónico alcance un lucro indebido para sí o para otro valiéndose de alguna manipulación informática, instrucciones de código, predicción, intercepción de datos de envío, reinyecte datos, use la red de redes montando sitios espejos o de trampa captando información crucial para el empleo no autorizado de datos, suplante identidades, modifique indirectamente mediante programas automatizados, imagen, correo o vulnerabilidad del sistema operativo cualquier archivo principal, secundario y terciario del sistema operativo que afecte la confiabilidad, y variación de la navegación en la red o use artificio semejante para obtener lucro indebido.

De igual forma, la misma sanción del párrafo anterior se impondrá, a quien intercepte, interfiera, reciba, use, altere, dañe o destruya un soporte lógico o programa de computadora o los datos contenidos en la misma, en la base, sistema o red.

En el supuesto que el activo tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico reconocido en el rubro de la informática, telemática o sus afines, la pena se aumentará hasta en cuatro años más, además de una inhabilitación o suspensión para ejercer su profesión por un término igual al de la pena de prisión impuesta.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 201 Bis

Comete el delito de Fraude Familiar quien, en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros, y se le aplicará sanción de cuatro a seis años de prisión y multa de quinientas a seiscientas unidades de medida y actualización.

(ADICIONADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

Capítulo VDelitos cometidos por fraccionadores (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)

Artículo 202

A quien fraccione, divida en lotes, transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho de un inmueble urbano o rústico, careciendo del previo permiso de la autoridad administrativa correspondiente, o cuando teniéndolo no cumpla con los términos en que fue otorgado, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a mil unidades de medida y actualización como multa.

Igual sanción se impondrá al tercero que enajene, prometa hacerlo o comercialice lotes que hayan sido fraccionados o divididos sin contar con el permiso de autoridad administrativa o teniéndolo no se cumpla con los requisitos prometidos.

La misma pena se aplicará al servidor público que con idénticos propósitos ilícitos, participe, coopere o expida licencias o permisos de uso del suelo, sin haberse cumplido los requisitos que exige la ley de la materia o los autorice sin tener la facultad legal para hacerlo, se le destituirá definitivamente e inhabilitará hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión público.

Artículo 203

No se sancionará este delito:

I.Si el objeto de fraccionar o dividir un lote se hace en consecuencia de adjudicación por herencia, juicio de prescripción o usucapión, división de copropiedad que no simulen fraccionamiento o por la constitución del minifundio; y

II.Cuando se trata de donaciones y compraventas realizadas entre parientes, en línea ascendente hasta el segundo grado, descendente hasta el tercer grado, cónyuges, concubinos y entre hermanos.

(CAPÍTULO DEROGADO, DECRETO 220, P.O. NÚM. 123, 18 DICIEMBRE 2025)

Capítulo VIExtorsión derogado (derogado, decreto 220, p.o. núm. 123, 18 diciembre 2025)

Artículo 204Derogado

DEROGADO

Capítulo VIIDespojo (reformado primer párrafo, p.o. 22 de noviembre de 2016)

Artículo 205

Se impondrá prisión de dos a seis años y multa por un importe equivalente de cien a setecientas unidades de medida y actualización, al que sin

consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley o engañando a éste:

I.Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro;

II.Ejerza actos de dominio respecto a un inmueble de su propiedad, lesionando derechos de otro;

III.Desvíe, derive o use aguas ajenas o haga uso de un derecho real sobre las mismas que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de unas u otro;

IV.Ejerza actos de dominio respecto de aguas de su propiedad, lesionando derechos de otros; o

V.Altere linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras, destinadas a fijar los límites de los predios contiguos tanto de dominio público como privado, en provecho propio.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Si el despojo se realiza por dos o más personas, o con violencia, la sanción aplicable será de tres a ocho años de prisión y una multa por un importe equivalente de doscientas a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 206

Las sanciones se aplicarán aun cuando el derecho a la posesión sea dudoso o esté en litigio, salvo cuando en este último caso, la resolución correspondiente, que haya causado ejecutoria determine que el derecho a la posesión corresponde al sujeto activo.

Capítulo VIIIDaños (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)

Artículo 207

Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena, o propia en perjuicio de otro, se le impondrá prisión de seis meses a ocho años, y multa por un importe equivalente de cincuenta a ciento veinte unidades de medida y actualización.

Artículo 208

Si el delito recae en bienes de interés colectivo o de valor científico, artístico o cultural o se comete por medio de inundación, incendio o explosión, la sanción aplicable será de dos a nueve años de prisión y multa por un importe equivalente de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Capítulo IXEncubrimiento por receptación (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)

Artículo 209

Al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en él, con ánimo de lucro, adquiera, reciba u oculte el producto del delito, si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa por un importe equivalente de cien a quinientas unidades de medida y actualización.

Capítulo XEncubrimiento por favorecimiento (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)

Artículo 210

Al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en él, pero con conocimiento del mismo, ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad, substraerse a la acción de ésta o aprovecharse del producto de aquél, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de tres a treinta y cinco unidades de medida y actualización, tratándose de los delitos previsto en el presente título.

Artículo 211

Al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio, se le impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de uno a veinte unidades de medida y actualización, tratándose de los delitos previsto en el presente título.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

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