Libro segundo Título segundo. Delitos contra la función pública
Capítulo ICoalición de servidores públicos
Artículo 267
Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter, se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o cualquier disposición de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con perjuicio de la función pública.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
A quien cometa este delito se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otra función pública.
Capítulo IIUsurpación de funciones (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 268
Comete el delito de usurpación de funciones y se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa por un importe equivalente de cien a doscientas unidades de medida y actualización a quien:
I.Sin ser servidor público se atribuya ese carácter y ejerza o ejecute alguna de las funciones de tal; o
II.Al servidor público, que ejerza funciones públicas distintas o que no le hubieren sido conferidas legalmente.
Capítulo IIIUltrajes a la autoridad (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 269
A quien ultraje a un servidor público en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de estas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión, y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.
(ADICIONADO DECRETO 137, P.O. 10 OCTUBRE 2016)
No se considera ultraje a la autoridad cuando se trate de una video-grabación o tomas fotográficas realizadas por un espectador, en un espacio público o al que tenga derecho a acceder, y que no impidan el libre ejercicio de sus funciones como servidor público.
Capítulo IVDesobediencia a un mandato legítimo de autoridad (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 270
A quien sin causa legítima rehusare prestar un servicio al que la Ley obliga o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión, y multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.
Se sancionará con igual pena de prisión y multa a:
I.A quien habiendo sido emplazado, citado o notificado por la autoridad competente en calidad de testigo, perito, traductor o interprete, se
abstuviere de comparecer, sin causa justa, o que hallándose presente rehúse participar en el desahogo del medio de prueba mencionado o proporcione los datos de prueba que tenga conocimiento;
II.Al funcionario público o particular que injustificadamente no de cumplimiento a las determinaciones de autoridades de procuración y administración de justicia, emitidas en un procedimiento penal o las dictadas en materia de impugnación; o
III.A la persona o servidor público que no proporcione o se niegue a proporcionar la información que requiera el ministerio público y la policía en ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto.
Cuando la ley autorice el empleo de los medios de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, deberá agotar previamente alguno de aquellos, antes de dar vista al ministerio público para los efectos correspondientes.
Capítulo VResistencia de particulares (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 271
A quien empleando la violencia se oponga a que la autoridad ejerza alguna de sus funciones o resista el cumplimiento de una orden legítima cuya ejecución se lleve a cabo en forma legal, se le aplicarán de seis meses a cuatro años de prisión, y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.
Capítulo VIQuebrantamiento de sellos (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 272
A quien quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión, y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.
Capítulo VIIAlteración de la cadena de custodia (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 273
Se sancionará con uno a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien unidades de medida y actualización, a quien:
I.Altere dolosamente la escena del hecho o del hallazgo con el propósito de destruir elementos probatorios;
II.No utilice las técnicas adecuadas de identificación y fijación de los indicios encontrados en el lugar, con el ánimo de obtener un beneficio o causar un perjuicio;
III.Oculte, destruya, simule, siembre, obstruya, o modifique algún indicio encontrado en el lugar del hecho con el ánimo de afectar el procedimiento;
IV.No realice la recolección de indicios conforme a la legislación en materia de cadena de custodia;
V.Cambie dolosamente los formatos o etiquetamientos de la cadena de custodia;
VI.No aplique dolosamente los exámenes correctos de los indicios por parte de los peritos; o
VII.Realice acciones u omisiones dentro del lugar destinado para el resguardo de evidencias, con el propósito de alterar, sustraer o destruir los indicios.
Capítulo VIIIFalsedad ante autoridades no judiciales (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 274
A quien ante autoridad no judicial, en ejercicio de sus funciones, se conduzca con falsedad u oculte la verdad, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión, y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.
Se sancionará con igual pena de prisión y multa a:
I.Al que a sabiendas denuncie o ejercite la acción penal como particular, imputando la realización de un hecho que la ley señala como delito a una persona que no lo cometió e inicie el procedimiento legal correspondiente;
II.Al que falsamente confiese o declare ante una autoridad su autoinculpación delictiva o su participación en un hecho que la ley señala como delito, con la finalidad de iniciar la instauración de un procedimiento penal o simule en su contra la existencia de pruebas; o
III.A quien ante la autoridad ministerial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre y apellido o se atribuya uno distinto del verdadero; u oculte o niegue su domicilio o designe uno distinto del verdadero.
Capítulo IXUso indebido de información sobre actividades de las instituciones de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como las del sistema penitenciario (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 275
Al que con objeto de planear o ejecutar un delito, u obstruir la función de seguridad pública, realice actos tendientes a obtener o trasmitir mediante cualquier medio, información sobre las actividades propias de las instituciones de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, y de ejecución de las penas, de los órdenes de gobierno estatal y municipal, o sobre cualquier servidor público, se le impondrá de tres a doce años de prisión, y multa por un importe equivalente de doscientas a mil unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Cuando el sujeto activo sea miembro de cualquiera de las instituciones de seguridad pública del Municipio y Estado, de procuración de justicia y de ejecución de las penas, o haya pertenecido a cualquiera de éstas, o sea agente de seguridad privada que realice actividades de custodia o vigilancia hacia servidores públicos, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y multa por un importe equivalente de quinientas a mil quinientas unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Igualmente, se sancionará con una pena de tres a siete años de prisión, y multa por un importe equivalente de doscientas a mil unidades de medida y actualización, a cualquier elemento perteneciente a las instituciones de seguridad pública que con la intención de cometer el delito a que se refiere el párrafo anterior, porte uno o más teléfonos celulares, o cualquier sistema de comunicación electrónica o de radiocomunicación no asignados oficialmente para el desempeño de sus funciones, o bien, no justifique su propiedad o legitima posesión.
Además de la pena y sanción que corresponda por la realización de la conducta descrita en los dos párrafos anteriores, el servidor público será destituido del empleo, cargo o comisión, e inhabilitado para desempeñar cualquier empleo relacionado con las funciones propias de las instituciones de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, y de ejecución de las penas, de cualquier ámbito.
(CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 108, P.O. 31 AGOSTO 2019)
Capítulo XDe los delitos contra los archivos (adicionado decreto 108, p.o. 31 agosto 2019)
Artículo 275 Bis
Será sancionado con pena de tres días a diez años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a quien sustraiga, oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente, información y documentos de los archivos que se encuentren bajo su resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad determinada en la Ley de Archivos del Estado de Colima; y a quien destruya documentos considerados patrimonio documental del Estado.
Artículo 275 Bis 1
Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil veces la unidad de medida y actualización hasta el valor del daño causado, a la persona que destruya documentos relacionados con violaciones graves
a derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido declarados previamente por autoridad competente.
(ADICIONADO DECRETO 108, P.O. 31 AGOSTO 2019)
Artículo 275 Bis 2
A quien vigile, rastree, obtenga o proporcione información o realice actos tendientes a comunicar, de manera injustificada, sobre las actividades oficiales de: recorridos, traslados, operativos, estrategias y logística, que realicen o pretendan realizar los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, y de ejecución de las penas, de los órdenes de gobierno estatal y municipal, así como los integrantes del ejército, marina armada, guardia nacional o fuerza aérea nacional, cuando estos últimos actúen en auxilio de las autoridades u órganos jurisdiccionales del Estado; se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión, y multa por un importe equivalente de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización.
Cuando se realice con la finalidad de ocasionar un daño, entorpecer o evitar el cumplimiento de las funciones de las instituciones, órganos o servidores públicos señalados en los términos del párrafo anterior o bien para facilitar o permitir la realización de algún delito, por sí mismo o por un tercero; se le impondrá de tres a doce años de prisión, y multa por un importe equivalente de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización.
Igual sanción se aplicará a quien realice con los fines del segundo párrafo, alguna de las siguientes conductas:
I.Ingrese, altere, sustraiga, destruya, oculte, niegue, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación de las instituciones de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, y de ejecución de las penas, de los órdenes de gobierno estatal y municipal;
II.Introduzca, permita o facilite el ingreso de teléfono celular, sistema de comunicación electrónica o radiocomunicación al interior de los Centros Preventivos y de Reinserción Social del Estado de Colima; y
III.Posea o porte, equipo o artefacto que permita la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales de instituciones de seguridad pública.
(ADICIONADO DECRETO 76, P.O. 26 MARZO 2022)
Artículo 275 Bis 3
La pena señalada en el segundo párrafo del artículo 275 Bis 2, se agravará hasta en una mitad más, en los siguientes supuestos:
I.Si el delito es cometido por quienes sean o hayan sido servidores públicos de Instituciones de Seguridad Pública u órganos jurisdiccionales del Estado o sus municipios. Se impondrá además la pena destitución definitiva y la inhabilitación por un plazo de 5 a 15 años, para desempeñar empleo, cargo o comisión pública;
II.Cuando se utilice a persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; y
III.Cuando se utilice algún vehículo oficial del estado o los municipios, vehículo de servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar a la apariencia de los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros.
(ADICIONADO DECRETO 76, P.O. 26 MARZO 2022)