Libro segundo Título primero. Delitos contra el medio ambiente
Capítulo únicoDelitos ambientales (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 287
Se impondrá pena de tres meses a tres años de prisión, y multa por un importe equivalente de quinientas a mil unidades de medida y actualización, al que sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 196 de la Ley Ambiental para del Desarrollo Sustentable del Estado de Colima; ordene, ejecute o permita la realización de actividades no consideradas altamente riesgosas, de acuerdo a los listados a que hace referencia el artículo 194 de la citada Ley, siempre que éstas ocasionen daños al ambiente, los recursos naturales o a la salud humana.
Artículo 288
Se impondrá pena de tres meses a tres años de prisión y multa por un importe equivalente de setecientas a mil doscientas unidades de medida y actualización a quien sin aplicar las medidas de seguridad o con violación a lo
establecido en las disposiciones legales, reglamentarias, normas técnicas ambientales estatales o normas oficiales mexicanas aplicables:
I.Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene; gases, humos, polvos, vapores, olores o contaminantes que ocasionen daños al ambiente, los recursos naturales o a la salud humana, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de competencia estatal o municipal, conforme a lo previsto en la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima;
II.Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica o radiaciones electromagnéticas, provenientes de fuentes emisoras que sean de competencia estatal o municipal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior que ocasionen daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana; o
III.Contamine visualmente o altere negativamente las condiciones de paisaje de las zonas que los programas de ordenamiento ecológico y territorial y los de desarrollo urbano, señalen como susceptibles de protegerse.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 289
Se impondrá pena de tres meses a cuatro años de prisión y multa por un importe equivalente de quinientas a mil doscientas unidades de medida y actualización, a quién ilícitamente descargue, deposite o infiltre, o lo autorice u ordene; aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia estatal o municipal, que cause daño al ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 290
Se impondrá de tres meses a cuatro años de prisión y multa por un importe equivalente de quinientas a mil quinientas unidades de medida y actualización, a quien ilícitamente:
I.Dentro de un área de valor ambiental o de un área natural protegida; destruya, corte, arranque, derribe, tale o cause la muerte de uno o varios ejemplares de la vegetación natural o realice cambios de uso de suelo;
II.Ocasione incendio dentro de un área de valor ambiental o de un área natural protegida y que éste produzca daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana;
III.Altere equipo o programas de cómputo utilizados para la verificación de automotores;
IV.Realice el cambio provisional de aditamentos o equipo de automotores, especialmente de convertidores catalíticos, motores o cristales, con el sólo objeto de obtener los certificados de verificación aprobatoria de emisiones;
V.Omita el empleo del equipo de reducción de emisiones de contaminantes en empresas, industrias o fuentes móviles que generen contaminantes;
VI.No instale o no utilice adecuadamente las plantas de tratamiento residuales;
VII.Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal o municipal;
VIII.Destruya, altere u oculte información, registro, reporte o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental estatal o municipal;
IX.Recolecte, transfiera, trate o disponga finalmente los residuos sólidos contraviniendo las disposiciones legales aplicables; o
X.Viole una medida de seguridad impuesta por la autoridad ambiental competente que propicie desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones negativas para el ambiente, los recursos naturales o para la salud pública.
Para los efectos de la fracción I del presente artículo, se entenderá por vegetación natural, al conjunto de plantas que se desarrollan libremente, dominadas por especies arbóreas, arbustivas o crasas y que forman parte de una comunidad ecológica.
No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por la fracción I del presente artículo cuando sea un jornalero o habitante de pueblo o comunidad aledaña quien realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad y sea la primera ocasión que realice dicha acción.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 291
Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa por un importe equivalente de quinientas a mil quinientas unidades de medida y actualización, a quien ilícitamente propague u ordene la propagación de epizootia, plaga, parásitos o gérmenes nocivos o realice cualquier acción que dañe al ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 292
Se impondrá pena de tres meses a dos años de prisión y multa por un importe equivalente de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización, a quien ilícitamente realice, ordene, dirija o incite la realización de actividades distintas para las que hayan sido destinadas las distintas zonas del territorio del Estado, en los programas de ordenamiento ecológico territorial.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 293
En la sentencia que se dicte por los delitos a que se refiere este Capítulo, el juez podrá aplicar adicionalmente como parte de la reparación del daño algunas de las siguientes penas:
I.La realización de las acciones necesarias para establecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;
II.La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obra o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;
III.La reincorporación de elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los habitantes de que fueron sustraídos, siempre y cuando su reincorporación no construya un peligro al equilibrio ecológico o dificulte la reproducción o migración de especies de flora o fauna silvestre;
IV.Inhabilitación, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida; y
V.Realice el cambio provisional de aditamentos o equipos de automotores, especialmente de convertidores catalíticos, motores o cristales, con el sólo objeto de obtener los certificados de verificación aprobatoria de emisiones.
Artículo 294
Los trabajos a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 39 de este ordenamiento, cuando se impongan por la comisión de delitos ambientales, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o a la restauración de los recursos naturales.
En caso de aplicar lo dispuesto por el párrafo anterior, el juez deberá solicitar a la dependencia ambiental competente o a las instituciones de educación superior o de investigación científica, la expedición de un dictamen técnico.
Artículo 295
Las dependencias de la administración pública correspondientes, deberán proporcionar al ministerio público o al juez, en su caso, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias o procesos que se integren por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Capítulo.