Artículo 290 del Código Penal de Colima
Libro segundo. De los delitos en particular · Título primero. Delitos contra el medio ambiente · Capítulo único. Delitos ambientales (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 10 de octubre de 2026
Se impondrá de tres meses a cuatro años de prisión y multa por un importe equivalente de quinientas a mil quinientas unidades de medida y actualización, a quien ilícitamente:
I.Dentro de un área de valor ambiental o de un área natural protegida; destruya, corte, arranque, derribe, tale o cause la muerte de uno o varios ejemplares de la vegetación natural o realice cambios de uso de suelo;
II.Ocasione incendio dentro de un área de valor ambiental o de un área natural protegida y que éste produzca daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana;
III.Altere equipo o programas de cómputo utilizados para la verificación de automotores;
IV.Realice el cambio provisional de aditamentos o equipo de automotores, especialmente de convertidores catalíticos, motores o cristales, con el sólo objeto de obtener los certificados de verificación aprobatoria de emisiones;
V.Omita el empleo del equipo de reducción de emisiones de contaminantes en empresas, industrias o fuentes móviles que generen contaminantes;
VI.No instale o no utilice adecuadamente las plantas de tratamiento residuales;
VII.Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal o municipal;
VIII.Destruya, altere u oculte información, registro, reporte o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental estatal o municipal;
IX.Recolecte, transfiera, trate o disponga finalmente los residuos sólidos contraviniendo las disposiciones legales aplicables; o
X.Viole una medida de seguridad impuesta por la autoridad ambiental competente que propicie desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones negativas para el ambiente, los recursos naturales o para la salud pública.
Para los efectos de la fracción I del presente artículo, se entenderá por vegetación natural, al conjunto de plantas que se desarrollan libremente, dominadas por especies arbóreas, arbustivas o crasas y que forman parte de una comunidad ecológica.
No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por la fracción I del presente artículo cuando sea un jornalero o habitante de pueblo o comunidad aledaña quien realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad y sea la primera ocasión que realice dicha acción.