Libro segundo Título segundo. Delitos de peligro contra la seguridad pública
Capítulo IOperaciones con recursos de procedencia ilícita (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 243
Se impondrá de cinco a quince años de prisión, y multa por un importe equivalente de mil a mil quinientas unidades de medida y actualización al que por sí, o por interpósita persona adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, en el territorio del Estado, de otra entidad federativa hacia el Estado o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años.
Para efectos de este artículo se entiende que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, sobre los que se acredite su ilegítima procedencia, o exista certeza de que provienen directa o indirectamente de la comisión de algún delito o representan las ganancias derivadas de éste.
Capítulo IIAsociación delictuosa (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 244
Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o más delitos, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de una asociación delictuosa, siempre y cuando no se trate de los delitos enunciados en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con pena de uno a siete años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización.
Si el sujeto activo miembro de la asociación delictuosa fue o es servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito, administración de justicia o reinserción social, se le aumentará en una mitad la pena de prisión establecida en el párrafo primero de este artículo, además de la privación para ejercer derechos o funciones públicas.
Capítulo IIIPandillerismo (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 245
Al que en pandilla cometa un delito, independientemente del resultado de sus acciones, se le impondrá una pena de prisión de tres a seis meses, y multa por un importe equivalente de cien a doscientas unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Cuando sea o haya sido miembro de alguna corporación policiaca pública o privada, se le impondrá de seis meses a un año y multa de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización y se impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación de hasta tres años para desempeñar otro.
Se entiende por pandilla para los efectos de esta disposición, a la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que, sin estar organizados con fines delictuosos, cometen en común algún delito.
Capítulo IVPortación prohibida de armas blancas (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 246
Se sancionará con pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa por un importe equivalente de ocho a veinte unidades de medida y actualización, a quien porte armas blancas, en lugares que se revele que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, o donde se consuman bebidas embriagantes y centros de diversión; y que sólo puedan ser utilizados para agredir.
Se consideran como armas blancas:
I.Los cuchillos, verduguillos, navajas, machetes, o cualquier otro instrumento cortante o punzocortante;
II.Las manoplas, macanas, hondas con pesas o puntas similares;
III.Cualesquiera de las armas que anteceden, cuando estén ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos; y
IV.Las que otras leyes consideren como tales.
No cometerá este delito, quien para su estricto desempeño de su función laboral, porte o utilice cualquier tipo de arma blanca prohibida, siempre y cuando no se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o substancias toxicas.