Código Penal de Colima
Código Penal de Colima

Libro segundo Título primero. Delitos por hechos de corrupción de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido de funciones

Arts. 233–242 Bis 623 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 10 de octubre de 2026

Capítulo IDisposiciones generales (reformado decreto 383, p.o. 75, sup. 3, 25 noviembre 2017)

Artículo 233

Para efectos de este Título son servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo, o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo o en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como a los servidores públicos de los órganos estatales autónomos previstos en Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

Se reputarán también como servidores públicos a quienes administren recursos económicos estatales o municipales, propios o por destino independientemente de la forma jurídica de aplicación de dichos fondos.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.

(REFORMADO DECRETO 246, P.O. 10, 04 MARZO 2023)

De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado.

(ADICIONADO DECRETO 87, P.O. 50, 29 JUNIO 2019)

Tratándose de la inhabilitación temporal, cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de uno hasta diez años.

(ADICIONADO DECRETO 87, P.O. 50, 29 JUNIO 2019)

En el caso de que se supere el monto señalado en el párrafo anterior, pero no se exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de diez a veinte años.

PÁRRAFO DEROGADO (DECRETO 246, P.O. 10, 04 MARZO 2023)

Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 233 Bis de

este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

(REFORMADO DECRETO 246, P.O. 10, 04 MARZO 2023)

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I.Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II.Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III.Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y

IV.El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 234, 237, 238, 239 y 242 Bis 5 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.

(ADICIONADO CAPITULO INCLUYENDO ARTÍCULO,

DECRETO 139, P.O. 58, SUP. 1, 10 SEPTIEMBRE 2016)

Capitulo i bisDesvio de cuotas o aportaciones (adicionado decreto 383, p.o. 75, sup. 3, 25 noviembre 2017)

Artículo 233 Bis

Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

Artículo 233 Bis 1

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 236, 238 y 242 Bis 3 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.

(ADICIONADO DECRETO 383, P.O. 75, SUP. 3, 25 NOVIEMBRE 2017)

Artículo 233 Bis 2Derogado

DEROGADO. DECRETO 618, P.O. 73, 02 OCTUBRE 2018.

Artículo 233 Bis 3

Al servidor público que omita destinar para el fin establecido en la ley los descuentos, las deducciones o las retenciones realizadas a los sueldos de los trabajadores de una Entidad Pública, o los aplique a un fin distinto al establecido por la misma, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión, cuando el valor del detrimento patrimonial sea de hasta un importe equivalente a cuatro mil unidades de medida y actualización; y de dos a diez años de prisión, cuando el detrimento patrimonial causado exceda de un importe equivalente a cuatro mil unidades de medida y actualización.

Si la ley aplicable no estableciere un término para enterar los descuentos, deducciones o retenciones, tal entrega deberá efectuarse en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que se hizo el descuento, deducción o retención, para no incurrir en la conducta delictiva señalada.

Además, a los responsables de este delito se les impondrá la pena de inhabilitación para ejercer funciones públicas, hasta por un lapso igual a la pena de prisión impuesta; y multa por hasta mil unidades de medida y actualización.

Cuando se configuren los supuestos previstos en los párrafos anteriores, si el servidor público reintegra la totalidad de los descuentos, deducciones o retenciones antes de concluir el ejercicio fiscal correspondiente en que tenían que ser aplicados, se le impondrá pena de prisión de seis meses a un año de prisión y multa de hasta doscientas unidades de medida y actualización. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable en caso de reincidencia.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 383,

P.O. 75, SUP. 3, 25 NOVIEMBRE 2017)

(ADICIONADO DECRETO 29, P.O. 08, 02 FEBRERO 2019)

Capítulo IIEjercicio indebido de servicio público (reformado decreto 383, p.o. 75, sup. 3, 25 noviembre 2017)

Artículo 234

Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:

I.Ejerza sus funciones sin haber tomado posesión legítima;

II.Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión a sabiendas que se ha revocado su nombramiento, que se le ha suspendido o destituido;

III.Haga uso indebido de documentos o información contenida en formato, físico o electrónico, a los que tenga acceso;

IV.Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública estatal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de órganos estatales autónomos, del Poder Legislativo o del Poder Judicial, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades; o

V.Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, niegue, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tenga acceso mediante los archivos físicos o electrónicos que se encuentren en la base de datos o en cualquier medio electrónico, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión. Al que cometa alguno de los delitos previstos en las fracciones I y II de este artículo se le impondrán de tres meses a un año de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Al infractor de las fracciones III y IV de este artículo se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Al infractor de la fracción V de este artículo se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa por un importe equivalente de cien a doscientas unidades de medida y actualización.

Cuando en el ocultamiento o ante la negativa de proporcionar información o documentos mediara solicitud o requerimiento de autoridad judicial o administrativa dentro de juicio o procedimiento llevado en forma de juicio, las sanciones impuestas en el párrafo anterior se aumentaran en un tercio.

Capítulo IIIAbandono de funciones

Artículo 235

Comete el delito de abandono de funciones el servidor público que sin habérsele admitido su renuncia se separe de ellas sin causa justificada.

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, SUP. 3, 25 NOVIEMBRE 2017)

Al autor de este delito se le impondrá la pena de tres meses a un año de prisión, o multa por un importe equivalente de cien a trescientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Capítulo IVAbuso de autoridad (reformado decreto 383, p.o. 75, sup. 3, 25 noviembre 2017)

Artículo 236

Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I.Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II.Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima, la vejare o la insultare;

III.Cuando indebidamente retarde o niegue a los p articulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV.Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos;

V.Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;

VI.Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;

VII.Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

VIII.Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;

IX.Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente;

X.Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad; o

XI.Cuando frente a los particulares y en razón de sus funciones, los medios o autoridad que éstas les otorguen, cometan o encubran cualquier acto ilegal aun cuando no sea delictivo.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a IV y VI a VIII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones VI a VIII.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones V, IX, X y XI se le impondrá de dos a nueve años de prisión y de setenta hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Capítulo VPeculado (reformado decreto 383, p.o. 75, sup. 3, 25 noviembre 2017)

Artículo 237

Comete el delito de peculado:

I.Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, disponga ilícitamente de dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;

II.El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;

III.Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades; o

IV.Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán

de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.

Artículo 237 Bis

Al servidor público que reciba o administre recursos públicos y omita destinarlos al fin para el que estaban previstos de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas o estatutarias aplicables, o los aplique a fin distinto al establecido por las mismas, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión cuando el valor del detrimento patrimonial sea de hasta un importe equivalente de dos mil unidades de medida y actualización, de seis a doce años de prisión cuando dicho monto exceda de un importe equivalente de dos mil pero no de cuatro mil unidades de medida y actualización, y de ocho a quince años de prisión cuando el mencionado monto o daño patrimonial causado excede de un importe equivalente a cuatro mil unidades de medida y actualización. Además, a los responsables de este delito se les impondrá privación para ejercer funciones públicas y una multa por un importe equivalente de trescientas a mil unidades de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 75, SUP. 3, 25 NOVIEMBRE 2017)

Cuando se configuren los supuestos previstos en los párrafos anteriores, si el servidor público reintegra la totalidad de los recursos públicos antes de concluir el ejercicio fiscal correspondiente en que tenían que ser aplicados, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(ADICIONADO DECRETO 139, P.O. 58, SUP. 1, 10 SEPTIEMBRE 2016)

Capítulo VICohecho (reformado decreto 383, p.o. 75, sup. 3, 25 noviembre 2017)

Artículo 238

Cometen el delito de cohecho:

I.El servidor público que directa o indirectamente solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier otro beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con su empleo, cargo o comisión;

II.El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio, en forma directa o indirecta, para que el servidor público haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión; y

III.El legislador estatal que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite: a. La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que corresponde por el ejercicio de su encargo; o

b.El otorgamiento ilegal de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.

Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador estatal las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.

Capítulo VIIEnriquecimiento ilícito (reformado decreto 383, p.o. 75, sup. 3, 25 noviembre 2017)

Artículo 239

Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que

reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Capítulo VIIIDelitos cometidos en la procuración e impartición de justicia (reformado decreto 383, p.o. 75, sup. 3, 25 noviembre 2017)

Artículo 240

Son delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia, los siguientes:

I.Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II.Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba;

III.Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV.Actuar parcialmente asuntos de su competencia con solo una de las partes, con el ánimo de obtener un beneficio o causar un perjuicio;

V.Retardar o entorpecer, aún sea por negligencia, la procuración o administración de justicia;

VI.Ejercitar acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;

VII.Comunicar a las partes cualquier providencia decretada en su contra fuera de los casos previstos por la ley;

VIII.Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga

con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;

IX.Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de personas detenidas o a disposición del ministerio público, de un juez o en virtud de sentencia;

X.Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;

XI.Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

XII.No cumplir una disposición legal que debidamente se les comunique por su superior, o por quien en razón de sus funciones esté obligado a obedecer, después de haberse agotado las medidas administrativas tendentes a procurar su cumplimiento;

XIII.Imponer cualquier prestación indebida en lugares de detención o internamiento;

XIV.Ordenar la detención de un servidor público, con fuero, cuando dicha orden sea ejecutada sin habérsele retirado;

XV.Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubiesen intervenido;

XVI.Omitir denunciar, cuando por razón del cargo esté obligado a promover la misma u omitir la persecución de delitos y delincuentes;

XVII.Delegar funciones judiciales a subalternos, sin causa legal;

XVIII.Dilatar de forma injustificada el otorgamiento de providencias precautorias, medidas cautelares o medidas de protección con el ánimo de proteger o afectar a alguien;

XIX.Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XX.Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; o

XXI.Retardar o entorpecer dolosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia con respecto al delito de feminicidio.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VIII, IX y XIV se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, IXX, XX y XXI se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa por un importe equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Artículo 240 Bis

El servidor público integrante de alguna institución policial, de procuración o impartición de justicia, que indebidamente difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la Ley señala como delito, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Si se trata de imágenes, audios o videos de cadáveres o parte de ellos, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a siete años y la multa de setenta a ciento treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a ocho años y la multa de ochenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 340, P.O. 8, 19 DICIEMBRE 2020)

Capítulo IXDelito de falsedad de los servidores públicos (reformado primer párrafo decreto 383, p.o. 75, sup. 3, 25 noviembre 2017)

Artículo 241

Se impondrá de tres a siete años de prisión, y multa por un importe equivalente de trescientas a seiscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización al servidor público que en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos físicos o electrónicos o en la base de datos.

Se considerará como delito de falsedad y será sancionado con las mismas penas señaladas en el párrafo anterior, cuando el servidor público, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento, que no habría firmado sabiendo su contenido.

Igual sanción que la prevista en los dos párrafos anteriores será aplicable al fedatario público que incurra en las conductas en ellos previstas, o que expida un documento

público o certifique uno privado, o de fe o certifique firmas de cualquier acto jurídico que implique un traslado de dominio sobre un inmueble, sin cerciorarse previamente y hacerle saber fehacientemente a las partes contratantes si tal inmueble está o no libre de gravámenes.

Capitulo XDelitos contra sujetos protegidos (reformado primer párrafo decreto 383, p.o. 75, sup. 3, 25 noviembre 2017)

Artículo 242

Se sancionará de dos a ocho años de prisión y multa de quinientas a mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a quien:

I.Revele la identidad de un sujeto protegido sin la autorización correspondiente;

II.Omita dolosamente decretar providencias precautorias y medidas de protección a favor del sujeto protegido, poniendo en riesgo su vida, su integridad o sus derechos;

III.Omita la protección del sujeto protegido, poniendo en riesgo su vida, su integridad o sus derechos; o

IV.Revoque la protección del sujeto protegido de manera injustificada o con el ánimo de causarle un perjuicio o traición.

(CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS, DECRETO 383, P.O. 75, SUP. 3, 25 NOVIEMBRE 2017)

Capítulo XIUso ilícito de atribuciones y facultades

Artículo 242 Bis

Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:

I.El servidor público que ilícitamente:

a.Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado;

b.Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;

c.Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal;

d.Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos; o

e.Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.

II.El servidor público que, a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona:

a.Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento; o

b.Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.

III.Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebida de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas; o

IV.El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.

Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio, el servicio público o de otra persona, participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de treinta a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Artículo 242 Bis 1

Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:

I.Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga; o

II.Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y de treinta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS, DECRETO 383, P.O. 75, SUP. 3, 25 NOVIEMBRE 2017)

Capítulo XIIConcusión

Artículo 242 Bis 2

Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.

Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no excedan del equivalente de quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULO, DECRETO 383, P.O. 75, SUP. 3, 25 NOVIEMBRE 2017)

Capítulo XIIIIntimidación

Artículo 242 Bis 3

Comete el delito de intimidación:

I.El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas o la legislación local aplicable en materia de responsabilidades administrativas; o

II.El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión y de treinta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULO, DECRETO 383, P.O. 75, SUP. 3, 25 NOVIEMBRE 2017)

Capítulo XIVEjercicio abusivo de funciones

Artículo 242 Bis 4

Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones, el servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones, adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULO, DECRETO 383, P.O. 75, SUP. 3, 25 NOVIEMBRE 2017)

Capítulo XVTráfico de influencia

Artículo 242 Bis 5

Comete el delito de tráfico de influencia:

I.El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II.Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior;

III.El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 224 Bis 4 de este Código; o

IV.Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión y de treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULO, DECRETO 383, P.O. 75, SUP. 3, 25 NOVIEMBRE 2017)

Capítulo XVITransformación de activos producto del delito

Artículo 242 Bis 6

Comete el delito de transformación de activos producto del delito quien realice cualquier operación, procedimiento o acción para dar apariencia de legalidad u ocultar la existencia, el origen o destino de los activos, beneficios económicos, efecto o ganancias obtenidas a través de cualquier actividad llicta, mediante la ejecución de cualquiera de las siguientes conductas:

I.Realice la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos son producto del delito, con el propósito de transformar bajo cualquier forma el origen ilícito de estos;

II.Administración, oculte o disimule de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

III.Adquiera, obtenga, o posea bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

IV.Realice la integración o reinversión de cualquier bien producto del delito;

V.Constituya o simule cualquier tipo de sociedad; o

VI.Ayude bajo cualquier forma o asesore a quienes estén involucrados en la comisión del delito, a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

Al que cometa el delito de transformación de activos producto del delito se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

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