Libro segundo Título único. Delitos contra la familia (reformada su denominación, p.o. 17, supl. 2, decreto 248, 28 febrero 2026)
Capítulo IViolencia familiar (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 225
Al miembro de la familia que abusando de su autoridad, fuerza física o moral o, cualquier otro poder que se tenga, realice una conducta que cause daño en la integridad física, psíquica o ambas, a otro miembro de la familia, independientemente de que produzca o no otro delito, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 248, SUPL. 2, P.O. 17, 28 FEBRERO 2026)
Además, se podrá imponer la restricción de la comunicación o prohibición de residir en la circunscripción territorial donde tenga su domicilio la víctima, durante el tiempo que dure la pena de prisión impuesta, y en su caso, tratamiento psicológico especializado.
(REFORMADO DECRETO 248, SUPL. 2, P.O. 17, 28 FEBRERO 2026)
Para efectos del delito de violencia familiar, se consideran miembros de la familia al cónyuge, a quienes hayan estado unidos en matrimonio, que vivan o hayan vivido en concubinato, parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, pariente colateral o consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, o las personas con quienes mantengan relaciones familiares de hecho.
En caso de reincidencia las penas podrán aumentarse hasta en una mitad más.
(ADICIONADO DECRETO 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)
Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho aquella formada por una pareja que vivan juntos, hayan o no procreado hijos aun cuando no cumplan el plazo establecido por el Código Civil para el Estado de Colima, para ser considerado concubinato.
Artículo 226
Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas previstas en el artículo anterior, al que realice cualquiera de los actos señalados en el precepto anterior en contra de la persona con la que se encuentra unida fuera de matrimonio, o de cualquiera otra persona que esté sujeta a su custodia, tutela, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido habiten en la misma casa.
(REFORMADO DECRETO 248, SUPL. 2, P.O. 17, 28 FEBRERO 2026)
Artículo 227
En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ministerio público apercibirá al imputado para que se abstenga de cualquier conducta que pudiera resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el ministerio público deberá solicitar las medidas precautorias que estime convenientes de manera inmediata, y la autoridad jurisdiccional resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes.
(REFORMADO DECRETO 248, SUPL. 2, P.O. 17, 28 FEBRERO 2026)
El delito de violencia familiar y su equiparado se investigarán y perseguirán de oficio.
Capítulo IIDelitos contra la filiación y el estado civil (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 228
Al que con el propósito de causar perjuicio u obtener un beneficio, altere, suprima o usurpe la filiación o el estado civil de una persona, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión, y multa por un importe equivalente de cincuenta a ciento cincuenta unidades de medida y actualización.
Se aplicará igual sanción y pena a quien registre un nacimiento inexistente.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
A quien sustituya un niño por otro, con el propósito y finalidades señaladas en el primer párrafo del presente artículo, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización.
Capítulo IIIIncumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar (reformado decreto 87, p.o. 50, 29 junio 2019)
Artículo 229
Al que se niegue o no cumpla con los deberes u obligaciones alimenticias, en los términos que establece el artículo 308 del Código Civil para el Estado de Colima, respecto a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubino, acreedores alimenticios, de cualquier persona incapaz de valerse por sí misma o persona que tenga derecho a ello conforme a la legislación civil, se le impondrá de un año a cinco años de prisión, y multa por un importe equivalente de treinta a cien unidades de medida y actualización.
No se exigirá como requisito de procedibilidad para ejercitar la acción penal por este delito el que se demande previamente acción civil o familiar alguna al sujeto omiso en el cumplimiento de sus deberes.
Procederá declarar extinguida la acción o las sanciones penales, cuando el inculpado antes de sentencia de primera instancia, satisfaga voluntariamente el pago total de las cantidades que haya dejado de ministrar o las prestaciones debidas.
Artículo 230
Al que renuncie a su empleo o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá de dos a seis años de prisión, y multa por un importe equivalente de ochenta a doscientas unidades de medida y actualización.
Para los efectos del párrafo anterior se presume que el deudor alimentista elude su obligación, cuando éste no garantice su cumplimiento, siempre y cuando no esté imposibilitado por causa de fuerza mayor no imputable a él para ello.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 231
Toda persona obligada por la autoridad judicial competente a proporcionar informes sobre la capacidad económica o ingresos de los deudores alimentarios, que incumplan con la orden judicial de hacerlo, lo realicen falsamente u omitan realizar el descuento correspondiente por más de dos ocasiones consecutivas, se les impondrá de uno a tres años de prisión, y multa por un importe equivalente de trescientas a seiscientas unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Capítulo IVIncesto (reformado decreto 133, supl. 3, p.o. 73, 22 noviembre 2016)
Artículo 232
A los ascendientes consanguíneos, afines en primer grado o civiles que tengan cópula con sus descendientes, con el consentimiento de éstos, se les impondrá sanción de uno a seis años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a trescientas unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
La pena aplicable a los descendientes o cuando la cópula se realice entre hermanos, será de seis meses a cuatro años de prisión, y multa por un importe equivalente de sesenta a cien unidades de medida y actualización.
(ADICIONADO DECRETO 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016)
Cuando en los términos de los párrafos anteriores la copula se realice a una persona menor de catorce años de edad, se aplicará la pena correspondiente a la modalidad del tipo penal de violación que se configure.