Artículo 97 del Código Penal de Colima
Efectos y procedencia de la amnistía
Libro primero · Parte general · Título quinto. Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad · Capítulo VI. Amnistía
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 10 de octubre de 2026
La amnistía solamente puede ser concedida por el Poder Legislativo en caso de delitos contra la seguridad del Estado de este Código y los que sean consecuencia necesaria de éstos, cuando a juicio del Poder Legislativo lo exija la conveniencia pública.
La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño en los términos de la disposición que se dictare concediéndola; pero si no lo expresare, se entenderá que la acción y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos y en relación con todos los responsables del delito o de los delitos a que la propia resolución se refiera.
El Poder Ejecutivo del Estado podrá conmutar las sanciones privativas de libertad impuestas por delitos contra la seguridad del Estado, en los términos establecidos en la ley en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad.
El Poder Ejecutivo del Estado podrá modificar alguna o algunas de las circunstancias de las sanciones privativas de la libertad, en los términos de la ley en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad citada en el párrafo anterior, cuando los condenados a cumplir aquéllas, acrediten plenamente que no pueden satisfacer la pena.