CPCOL · Art. 63

Artículo 63 del Código Penal de Colima

Medidas para personas inimputables

Libro primero · Parte general · Título tercero. Consecuencias jurídicas del delito · Capítulo XIII. Tratamiento de personas inimputables o de personas imputables disminuidas

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 10 de octubre de 2026

En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, conforme lo dispone la parte conducente de la fracción VII del artículo 31 de este Código, el órgano jurisdiccional correspondiente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo al procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin superar el término previsto en el artículo 36 de este Código.

Si la inimputabilidad proviene de trastorno mental transitorio, no se aplicará medida de seguridad alguna, a no ser que el órgano jurisdiccional correspondiente, previa determinación de los peritos en la materia, considere necesaria la imposición de alguna medida, en cuyo caso se aplicará la menos gravosa sin menoscabo de reparar los daños a que hubiere lugar.

En los casos de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en el lugar más adecuado para su aplicación, el cual en ningún caso podrá ser una institución de reclusión preventiva, de ejecución de sanciones penales o anexos.

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(Periódico Oficial "El Estado de Colima")
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Cómo citar

Artículo 63, Código Penal de Colima (Colima). Texto vigente, última reforma 10 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/colima/codigo-penal/articulo-63/

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