Artículo 62 del Código Penal de Durango
Medidas para inimputables
Libro primero. Disposiciones generales · Título tercero. Penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales · Subtítulo segundo. De las medidas de seguridad · Capítulo II. Tratamiento de inimputables o de imputables disminuidos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
En caso de que la inimputabilidad a que se refiere la fracción VII del artículo 28 de este código sea permanente, la autoridad judicial dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el previsto en el artículo 34 de este código.
Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad.
Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada.
En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.
Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.