Código Penal de Durango
Código Penal de Durango

Libro primero Título tercero. Penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales

Arts. 30–67 Ter40 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Capítulo únicoReglas generales

Artículo 30 Catálogo de penas

Las penas son:

I.Prisión;

II.Tratamiento en libertad de imputables;

III.Tratamiento en semilibertad;

IV.Sanción pecuniaria;

V.Trabajo en favor de la comunidad;

VI.Trabajo obligatorio para la reparación del daño;

VII.Relegación;

VIII.Confinamiento;

IX.Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;

X.Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito; y,

XI.Suspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones.

Artículo 31 Catálogo de medidas de seguridad

Son medidas de seguridad:

I.Vigilancia de la autoridad;

II.Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

III.Tratamiento de deshabituación o desintoxicación; y

IV.Tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia política.

REFORMADO POR DEC. 313 P.O. 36 DE FECHA 4 DE MAYO DE 2020.

Artículo 32

Las consecuencias jurídicas para las personas morales son:

I.Suspensión;

II.Disolución;

III.Prohibición de realizar determinadas operaciones;

IV.Remoción; e,

V.Intervención.

Artículo 33

Imposición de las penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas de las personas morales. Las penas, las medidas de seguridad y las consecuencias jurídicas para las personas morales, se entienden impuestas en los términos y con las modalidades señaladas por este código y por la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Estado y serán ejecutadas por las autoridades competentes con los propósitos previstos por el Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

Subtítulo primeroDe las penas

Capítulo IPrisión

Artículo 34 Concepto y duración

La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de setenta años. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos que al efecto designe la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Estado, conforme a la legislación correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados con la Federación u otras Entidades Federativas.

En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención o del arraigo.

Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquéllas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años.

Capítulo IITratamiento en libertad de imputables

Artículo 35 Concepto y duración

El tratamiento en libertad de imputables, consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la reinserción del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.

Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

El tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes a la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando así se requiera.

En todo caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.

Esta medida no se concederá a los sentenciados por los delitos considerados graves en el Código Procesal Penal.

Capítulo IIITratamiento en semilibertad

Artículo 36 Concepto y duración

La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad, con fines laborales, educativos o de salud, que conduzcan a la resocialización del sentenciado y se aplicará según las circunstancias del caso en la forma siguiente:

I.Externación durante la semana de trabajo o educativa con internamiento de fin de semana;

II.Salida de fin de semana, con internamiento durante el resto de ésta; y,

III.Salida diurna con internamiento nocturno.

Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión, en cuyo caso la duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

Esta medida no se concederá a los sentenciados por los delitos considerados como graves en el Código Procesal Penal.

Capitulo IVSanción pecuniaria

Artículo 37 Sanción pecuniaria

La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

Artículo 38 De la multa

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, la cual se aplicará en beneficio del Tribunal Superior de Justicia para integrar el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, que se fijará en base a la Unidad de Medida y Actualización y podrá ser de dieciocho a cinco mil cuarenta veces el importe de ésta.

Para la imposición de la multa y para determinar la prisión aplicable, si es el caso, se atenderá a la Unidad de Medida y Actualización tratándose de delito continuado, se atenderá al monto de la Unidad de Medida y Actualización en el momento comisivo de la última conducta; si es permanente, al del momento en que cesó su comisión.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

Artículo 39 Sustitución de la multa

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en favor de la comunidad.

Cada tres horas de trabajo saldarán un día de multa.

Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo en favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.

Dado el caso de que los supuestos de los párrafos anteriores no se cumplan, la autoridad judicial determinará la efectividad de la multa; en este caso la misma adquirirá el carácter de crédito fiscal.

Artículo 40 Ejecución de la sanción

La autoridad ejecutora iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia; sin embargo, en atención a las características del caso, la autoridad judicial podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. Si el sentenciado omite sin causa justificada cubrir el importe de la multa en el plazo que se haya fijado, la autoridad competente la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo, que será entregada al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial. En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestadas en favor de la comunidad.

Artículo 41 De la reparación del daño

La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:

I.El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

II.La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, la autoridad judicial podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

III.El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV.El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión, en los términos de la Ley Federal del Trabajo; y,

V.La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima.

Se entiende como daño moral el sufrimiento que el delito origine a una persona, ya sea en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración o aspecto físico. Así como la dolencia mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.

Artículo 42 Fijación de la reparación del daño

La reparación será fijada por la autoridad judicial, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.

La reparación del daño moral será fijada al prudente arbitrio de la autoridad judicial tomando en consideración la afectación moral sufrida por la víctima además de lo previsto en los artículos 68 y 70 de este código.

Artículo 43 Preferencia de la reparación del daño

La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y salarios.

En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y probar su monto y la autoridad judicial a resolver lo conducente.

Artículo 44 Reparación del daño por vía civil

Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante la autoridad judicial en virtud del no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

Artículo 45 Derecho a la reparación del daño

En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño:

I.La víctima:

a)El directamente afectado por el delito;

b)Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; o,

c)Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.

II.En caso de muerte de la víctima, los ofendidos, con el presente orden de prelación:

a)El cónyuge, concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;

b)Los dependientes económicos;

c)Los descendientes consanguíneos o civiles;

d)Los ascendientes consanguíneos o civiles; o,

e)Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.

Artículo 46 Otros obligados a reparar el daño

Están obligados a reparar el daño:

I.Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;

II.Los patrones, por los delitos que cometan sus trabajadores, con motivo y en desempeño de sus servicios;

III.Las sociedades, asociaciones y agrupaciones, por los delitos que sus integrantes o representantes legales cometan en el ejercicio y con motivo de sus funciones y en cualquier caso, si la comisión del ilícito les hubiere significado un ingreso patrimonial, pero en este supuesto su obligación se limitará al importe del beneficio obtenido. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal; y,

IV.El Estado y los municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones.

Queda a salvo el derecho del Estado y los municipios para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público responsable.

Artículo 47 Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo

Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor ni exceder el doble del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo,

Artículo 48 Plazos para la reparación del daño

De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios y de la situación económica del sentenciado, la autoridad judicial podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 46 de este código, el Estado y los municipios proveerán lo necesario para el pago inmediato de la reparación del daño. El pago se hará preferentemente en una sola exhibición.

Artículo 49 Aplicación de las garantías económicas de la libertad provisional

Cuando el imputado o sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías económicas relacionadas con la libertad provisional se entregarán directamente a la víctima u ofendido. En caso de que éstos no se encuentren identificados o no comparezcan dentro del plazo de tres meses, previa notificación, el importe se aplicará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado.

Artículo 50 Otro destino de la reparación del daño

Si la víctima u ofendido renuncian o no cobran la reparación del daño dentro del plazo de tres meses, o no se encuentran identificados, el importe de ésta se entregará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial

Artículo 51 Exigibilidad de la reparación del daño

La reparación del daño, se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar la víctima y ofendido, sus derechohabientes o sus representantes en los términos que prevenga el Código Procesal Penal.

La reparación del daño que deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el Código Procesal Penal.

Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños.

Artículo 52 Obligación mancomunada y solidaria

Cuando sean varios los responsables del delito, éstos están obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación de los daños.

Capítulo VTrabajo en favor de la comunidad

Artículo 53 Concepto y duración

El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales y se desarrollará en forma que no resulte denigrante para el sentenciado, en jornadas de trabajo dentro de los períodos distintos al horario normal de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la Ley Federal del Trabajo y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o sustitutiva de la pena de prisión o de multa. Cada día de multa podrá sustituirse por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

La extensión de la jornada de trabajo será fijada por la autoridad ejecutora, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Este beneficio no se concederá a los sentenciados por los delitos considerados como graves en el Código Procesal Penal.

Capítulo VITrabajo obligatorio para la reparación del daño

Artículo 54 Concepto y duración

El trabajo obligatorio como pena tiene como objeto la reparación del daño a la víctima u ofendido. Tendrá lugar como sanción sustitutiva a la privativa de libertad, cuando el sentenciado acredite que con su empleo podrá cubrir el importe decretado por la autoridad judicial, en la forma y términos establecidos en la ley.

Capítulo VIIRelegación

Artículo 55 Concepto y duración

La relegación consiste en el cumplimiento de la prisión en colonias penales. En ningún caso deberá ser mayor a la impuesta en la sentencia.

Capítulo VIIIConfinamiento

Artículo 56 Concepto y duración

El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinada circunscripción territorial y no salir de ella. La autoridad judicial hará la designación de la circunscripción y fijará el término de su duración, que no excederá de cinco años conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con las circunstancias personales del sentenciado.

Capítulo IXProhibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella

Artículo 57 Concepto y duración

La autoridad judicial, tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del sentenciado, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial determinada o que no resida en ella, esta prohibición no excederá de cinco años.

Capítulo XDecomiso, destrucción y aplicación de los instrumentos y objetos relacionados con el delito

Artículo 58 Bienes susceptibles de decomiso

El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él si son de uso prohibido; si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea doloso y si pertenecieran a un tercero se decomisarán siempre que éste tenga

conocimiento de su utilización para la realización del delito. Tratándose de armas, en todo caso serán decomisadas.

Si los instrumentos o cosas decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, pero ésta, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación, si se trata de material pornográfico se ordenará su inmediata destrucción. Respecto de los demás instrumentos o cosas decomisadas, el Estado determinará su destino según su utilidad, de conformidad con lo establecido con la Ley Estatal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y en Abandono.

Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las jurisdiccionales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quienes tengan derecho a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si el notificado no se presenta dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto se destinará al Estado, previas las deducciones de los gastos ocasionados.

La notificación a que se refiere el párrafo anterior se hará personalmente si se conoce el nombre y domicilio del interesado; en caso contrario, la notificación se hará por edictos publicados por tres veces de siete en siete días en el periódico que determine la autoridad correspondiente. En el caso de bienes que se encuentren a disposición de las autoridades investigadora o jurisdiccional que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de cuatro meses a partir de la notificación que se le haga en los términos del párrafo anterior, transcurrido el cual, el producto se aplicará al Estado.

Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los sujetos activos o por otras personas, como resultado de su conducta ilícita serán decomisados y se destinarán en los términos del presente artículo.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo se sujetarán a lo establecido en la Ley Estatal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y en Abandono.

Capítulo XISuspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones

Artículo 59 Concepto de éstas sanciones

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos y funciones y puede ser de dos clases:

I.La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y,

II.La que se impone como pena independiente.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.

En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar compurgada ésta. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que el sentenciado se vea beneficiado con condena condicional, la suspensión comenzará a contarse a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

La prisión suspende o interrumpe los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. En todo caso, una vez que causa ejecutoria la sentencia el órgano jurisdiccional comunicará al Instituto Federal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, la suspensión de derechos políticos impuestos al sentenciado, a fin de que surta los efectos correspondientes.

La privación es la pérdida definitiva de derechos y funciones y surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia.

La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal o definitiva para obtener y ejercer derechos, funciones o empleo. Son aplicables a la inhabilitación las disposiciones contenidas en este artículo.

Capítulo XIIDestitución

Artículo 60 Concepto de la sanción

La destitución consiste en la separación del cargo, función o empleo cuando el sentenciado tenga el carácter de servidor público en los casos que prevengan las leyes.

Subtítulo segundoDe las medidas de seguridad

Capítulo IVigilancia de la autoridad

Artículo 61 Concepto, aplicación y duración

La vigilancia de la autoridad tendrá los siguientes caracteres:

I.La que se impone por disposición expresa de la ley;

II.La que se podrá imponer, discrecionalmente a los responsables de los delitos de robo, lesiones y homicidio doloso; y,

III.Aquellos casos en que la autoridad judicial lo considere conveniente.

En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia; en el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión, respecto del tercer caso, se estará al criterio del órgano judicial; lo señalado por las fracciones I y II de este artículo, no podrá exceder de un lapso de cinco años.

Capítulo IITratamiento de inimputables o de imputables disminuidos

Artículo 62 Medidas para inimputables

En caso de que la inimputabilidad a que se refiere la fracción VII del artículo 28 de este código sea permanente, la autoridad judicial dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el previsto en el artículo 34 de este código.

Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad.

Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada.

En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.

Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.

Artículo 63 Custodia de inimputables

La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.

Artículo 64 Tratamiento para imputables disminuidos

Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio de la autoridad judicial se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas

de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de afectación, conforme al dictamen pericial correspondiente.

Artículo 65 Duración del tratamiento

La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables.

Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él o a las autoridades de salud o institución asistencial, para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Capítulo IIITratamiento de deshabituación o desintoxicación

Artículo 66 Aplicación y alcances

Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión haya sido determinada por la adicción en el uso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido, ni ser inferior a un año.

Capítulo IVConsecuencias jurídicas para las personas morales

Artículo 67 Definición y duración

Las consecuencias jurídicas que se podrán imponer a las personas morales son las siguientes:

I.Suspensión: Consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años;

II.Disolución: Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes en forma real o encubierta, perdiendo definitivamente su personalidad jurídica, así como su capacidad de actuar de cualquier modo jurídica o comercialmente.

La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. En el caso de la disolución el juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, inclusive, las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones de ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;

III.Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: Se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido y podrá ser hasta por cinco años;

IV.Remoción: Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la autoridad judicial, durante un período máximo de tres años; e,

V.Intervención: Consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral, hasta por tres años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El juez o tribunal, en la sentencia o posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y quién o quiénes se harán cargo de la intervención y los plazos en que deberán realizar informes de seguimiento para el órgano judicial.

La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del o interventores y del Ministerio Público.

El o los interventores tendrán derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración de la persona jurídica y ejercerán privativamente la administración de la misma, por todo el tiempo fijado en la sentencia y, además podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona jurídica en los casos que proceda conforme a la ley, siempre que esto sea indispensable para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores;

VI.Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social, por un plazo que no podrá exceder de quince años;

VII.Multa para personas jurídicas;

VIII.Reparación de los daños y perjuicios; y

IX.Publicación de la sentencia condenatoria;

La sanción impuesta a la persona jurídica de acuerdo con este Código, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Artículo 67 Bis

A las personas jurídicas con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, se les podrá imponer como medida de seguridad una o varias de las contempladas en las fracciones II a VII del artículo que antecede.

Para fijar la multa, el Juez o el Tribunal podrán tomar en cuenta las siguientes circunstancias:

I.Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo, y

II.Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a 1,000 Unidades de Medida y Actualización y un mes de prisión a 100 días multa.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Artículo 67 Ter

En todo caso al imponer la pena o medida de seguridad a la persona jurídica se tendrá en cuenta para la individualización de las sanciones, lo siguiente:

I.Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos;

II.Sus consecuencias económicas y sociales, así como especialmente los efectos para los trabajadores;

III.El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona o personas físicas involucradas en la comisión del delito y de la persona o personas físicas u órgano que incumplió el deber de control;

IV.La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;

V.El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;

VI.La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona jurídica;

VII.El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y

VIII.El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025.

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