Artículo 61 del Código Penal de Durango
Concepto, aplicación y duración
Libro primero. Disposiciones generales · Título tercero. Penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales · Subtítulo segundo. De las medidas de seguridad · Capítulo I. Vigilancia de la autoridad
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
La vigilancia de la autoridad tendrá los siguientes caracteres:
I.La que se impone por disposición expresa de la ley;
II.La que se podrá imponer, discrecionalmente a los responsables de los delitos de robo, lesiones y homicidio doloso; y,
III.Aquellos casos en que la autoridad judicial lo considere conveniente.
En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia; en el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión, respecto del tercer caso, se estará al criterio del órgano judicial; lo señalado por las fracciones I y II de este artículo, no podrá exceder de un lapso de cinco años.