Artículo 51 del Código Penal del Estado de México
LIBRO PRIMERO · TITULO TERCERO. PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · SUBTITULO PRIMERO · CAPITULO XII. VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 25 de septiembre de 2026
La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:
I.La que se impone por disposición expresa de la ley; y
II.La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales.
En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia.
En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.