Código Penal de Durango
Código Penal de Durango

Libro primero Título cuarto. Aplicación de penas y medidas de seguridad

Arts. 68–10135 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Capítulo IReglas generales

Artículo 68 Imposición de sanciones

Dentro de los límites fijados por la ley, la autoridad judicial impondrá las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del sentenciado, en los términos de los artículos siguientes.

Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, la autoridad judicial podrá imponerla motivando su resolución.

Artículo 69 Fijación de la pena en delito consumado

En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses.

Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.

En estos casos, la autoridad judicial individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.

En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este código.

Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño.

Artículo 70 Criterios de individualización

La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado, tomando en cuenta:

I.La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;

II.La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

III.Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

IV.La forma y grado de intervención del sujeto activo en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

V.Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;

VI.Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;

VII.Las demás circunstancias especiales del sujeto activo, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; y,

VIII.Los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.

Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, la autoridad judicial deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.

Artículo 71 Otras circunstancias de individualización

Además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, entre otras, se tomarán en consideración:

I.Para agravar el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando estén previstas en la ley como elementos o calificativas del delito de que se trate:

a)Cometer el delito con el auxilio de otras personas. Particularmente si se trata de personas menores de edad o con discapacidad;

b)Cometer el delito con motivo de una catástrofe pública o desgracia privada que hubiera sufrido la víctima;

c)Haber ocasionado el delito consecuencias sociales graves o haber puesto en peligro o afectado a un grupo o sector de la población;

d)La utilización para la comisión del delito, por parte del sentenciado, de habilidades o conocimientos obtenidos por haber pertenecido a un cuerpo de seguridad pública o privada;

II.Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:

a)Los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos que se relacionen con la conducta del acusado y el bien jurídico dañado;

b)Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado;

c)Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta conducta revele cinismo;

d)Haberse demostrado plenamente que se causó un resultado mayor al querido o aceptado;

e)Facilitar el enjuiciamiento, reconociendo judicialmente su autoría o participación;

f)Proporcionar datos verídicos para la identificación o localización de otros autores o partícipes del delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados;

g)Haber reparado espontáneamente el daño hasta antes de la sentencia o haber intentado repararlo en su totalidad; y,

h)Ser mayor de setenta años.

Artículo 72 Igualdad ante la ley

Al individualizar las sanciones, la autoridad judicial no deberá fundar sus determinaciones sobre la base del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 73 Circunstancias particulares del ofendido

No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

Artículo 74 Circunstancias personales y subjetivas

El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.

Artículo 75 Racionalidad de la pena

La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el sujeto activo:

I.Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;

II.Presente senilidad avanzada;

III.Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, la autoridad judicial tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.

Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición; o,

IV.Haya cometido el delito durante el lapso en que sufriere en su persona una prolongada violencia de género producida por la víctima, que pusiere en serio peligro la integridad física del sujeto activo.

Capítulo IIPunibilidad de la tentativa

Artículo 76 Punibilidad de la tentativa

La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar.

Tratándose del delito de feminicidio la punibilidad aplicable a la tentativa será de entre dos terceras partes de la mínima y dos terceras partes de la máxima.

REFORMADO POR DEC. 273 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2020

Tratándose del delito de homicidio a una persona menor de doce años, niña, niño, adolescente o personas que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, la punibilidad aplicable a la tentativa será de entre dos terceras partes de la mínima y dos terceras partes de la máxima.

REFORMADO POR DEC. 105 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022

En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, la autoridad judicial tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 68 de este código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.

Capitulo IIICasos de complicidad, auxilio en cumplimiento de promesa anterior y autoría indeterminada

Artículo 77 Punibilidad para los casos de participación delictiva

Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 21 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.

La penalidad del partícipe inductor será de entre las tres cuartas partes del mínimo y hasta la máxima de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva. Salvo en los casos en que se prevea una pena concreta para ellos.

Artículo 78 Punibilidad de la autoría indeterminada

Para el caso previsto en el artículo 26 de este código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.

Capitulo IVPunibilidad de los delitos culposos

Artículo 79 Punibilidad del delito culposo

En los casos de delitos culposos, se impondrán de tres meses a cinco años de prisión, multa de dieciocho hasta trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización y suspensión hasta por cinco años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, salvo lo que disponen las fracciones I y II de este artículo. En el caso de homicidio culposo la pena será de dos a cinco años de prisión y multa de noventa y tres a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

En relación a estos delitos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

I.Cuando a consecuencia de la conducta culposa de quien conduzca vehículos de transporte de pasajeros, escolar o de carga, de servicio público o privado, con autorización, permiso o licencia concedida por las autoridades competentes o sin cualquiera de ellas, se cometa el delito de lesiones, la sanción será de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza. Cuando a consecuencia de la conducta culposa descrita en el párrafo anterior, se cometa el delito de homicidio, la sanción será de cinco a diez años de prisión, y multa de trescientos sesenta a setecientos veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza;

REFORMADA POR DEC. 149 P.O. 83 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2019.

II.Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos se cometa el delito de lesiones y el sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro hasta trecientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

En el caso de homicidio por la causa descrita en el párrafo anterior la sanción será de cinco a diez años de prisión y multa del valor de trecientas sesenta hasta setecientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización;

En el caso de homicidio por la causa de hechos suscitados con motivo de tránsito de vehículos y el conductor huya u omite los auxilios, la sanción será de diez a quince años de prisión y multa del valor de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización;

PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 101 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.

III.Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos únicamente se cometa el delito de daños y el monto de éste exceda de doscientas cincuenta veces el salario mínimo se le aplicará al culpable la pena de prisión a que se refiere el primer párrafo de este artículo o una multa de dieciocho hasta trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización;

IV.Cuando por causa del uso durante la conducción del vehículo, de radio, teléfono celular o cualquier otro aparato de comunicación, salvo que se utilice con tecnología de manos libres u otra tecnología, que motive la distracción del conductor, se cometa el delito lesiones, se le aplicará al culpable la pena de uno a cinco años de prisión o una multa de setenta y dos hasta trecientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

En el caso de homicidio por la causa descrita en el párrafo anterior la sanción será tres a seis años de prisión y multa de doscientas dieciséis hasta cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización; y,

V.La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración los criterios de individualización de sanciones a que se refiere este código y las especiales siguientes:

a)La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;

b)Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinaria y conocimiento comunes en algún arte o ciencia;

c)Si el sentenciado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

d)Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y,

e)El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico; tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras y en general por conductores de vehículos.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 140 P.O. 44 DEL 1 DE JUNIO DE 2017.

Artículo 79 Bis

Sólo podrán ser sancionados como delitos culposos los siguientes:

Homicidio, a que se refiere el artículo 135; Lesiones, a que se refiere el artículo 140 fracciones I a VII; Peligro de Contagio, a que se refiere el artículo 189; Aborto, a que se refiere la fracción II del artículo 148; Daños, a que se refieren los artículos 206 y 208; Evasión de Presos, a que se refieren los artículos 376 y 377; Suministro de Medicinas Nocivas o Inapropiadas a que se refieren los artículos 238 y 239;

Ataques a las Vías y a los Medios de Comunicación a que se refiere el artículo 247; Delitos contra el Ambiente a que se refieren los artículos 268, 270, 271, 273 y 274; y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.

Artículo 80

En los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, las penas por delito culposo, con excepción de la reparación del daño, no excederá de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito de que se trata fuese doloso.

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esa situación al autor por culpa.

Artículo 81

Cuando por culpa se ocasione únicamente el delito de daños que no sea mayor del equivalente a doscientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

Artículo 82

No se impondrá pena ni medida de seguridad alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio a su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante y adoptado, siempre y cuando el imputado no se encuentre al momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias volátiles inhalables o cualquier otra que produzca efectos análogos y que haya sido administrada sin prescripción médica o sin la intención de provocar la alteración de la personalidad, con los resultados descritos.

Capítulo VPunibilidad en el caso de concurso de delitos y delito continuado

Artículo 83 Sanción en concurso de delitos

En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, si las sanciones aplicables son de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza podrán imponerse las penas correspondientes a los restantes delitos. En ningún caso, la pena aplicable podrá exceder de setenta años.

En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo de setenta años.

Artículo 84 Punibilidad del delito continuado

En caso de delito continuado, se aumentarán en una mitad las penas que la ley prevea para el delito cometido.

Capítulo VIError vencible en las causas de licitud

Artículo 85 Punibilidad en casos de error vencible

En caso de que sea vencible el error de tipo a que se refiere el apartado A, fracción IV del artículo 28 de este Código, el hecho tendrá que atribuirse a título culposo, cuando el hecho de que se trate admita dicha forma de realización.

En caso de que sea vencible el error de prohibición a que se refiere el apartado C fracción I del artículo 28 de este Código, la penalidad será de hasta una tercera parte del delito de que se trate.

Capítulo VIIExceso en las causas de licitud

Artículo 86 Punibilidad en casos de exceso en las causas de justificación

Al que incurra en exceso en alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 28 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate.

Capítulo VIIISustitución de penas

Artículo 87 Sustitución de la prisión

Cuando se trate de infractores primarios, que hayan observado buena conducta con anterioridad al delito, tengan modo honesto de vivir y no se hayan sustraído a la acción judicial durante el procedimiento, la pena de prisión cuya duración no exceda de dos años, podrá ser conmutada por el Juez de Control o el Tribunal de Juicio Oral por veinte a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de insolvencia se sustituirá por trabajo en favor de la comunidad.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

Las sanciones impuestas por delitos contra el Estado podrán ser conmutadas por:

I.La de prisión, por confinamiento, que será de igual duración que aquélla; y,

II.La de confinamiento por multa de veinte a doscientos días de salario.

Quedará sin efecto la sustitución, a que se refieren las fracciones anteriores, si el sentenciado siendo solvente no paga la multa y la reparación del daño dentro del término que se le fije, que no podrá ser mayor de un mes.

Artículo 88 Sustitución de la multa

La multa podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 89 Condiciones para la sustitución

La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.

La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por la autoridad judicial cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se investigue de oficio, así como cuando se trate de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública.

Artículo 90 Revocación de la sustitución

La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta:

I.Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas; salvo que la autoridad judicial estime conveniente apercibirlo, en cuyo caso, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de las condiciones; o,

II.Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso; si el nuevo delito carece de trascendencia social o es culposo, la autoridad judicial resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.

Artículo 91 Obligación del fiador en la sustitución

La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.

Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá a la autoridad judicial a fin de que ésta, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena. En este último caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial, para los efectos que se expresan en el párrafo que precede.

Capítulo IXSuspensión condicional de la condena

Artículo 92

La suspensión condicional de la condena comprenderá la pena de prisión y la multa.

Artículo 93

El Juez de Control o el Tribunal Penal Oral, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:

I.Que el sentenciado haya delinquido por primera vez;

II.Que tenga modo honesto de vivir y haya observado buena conducta con anterioridad al delito, probada por hechos positivos;

III.Que durante el proceso no se haya sustraído a la acción de la justicia;

IV.Que la duración de la pena de prisión no exceda de tres años; y,

V.Que haya pagado o cubierto la reparación del daño.

Artículo 94

El plazo de suspensión de la ejecución de la pena será de dos a cinco años que fijarán los tribunales a su prudente arbitrio, atendidas las circunstancias objetivas del delito y subjetivas del sentenciado.

Artículo 95

El beneficiado con la suspensión condicional, estará obligado a:

I.Observar buena conducta durante el término de suspensión;

II.Presentarse mensualmente ante las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad, las que le otorgarán el salvoconducto respectivo;

III.Quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad;

IV.Presentarse ante las autoridades judiciales o antes las encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad cuantas veces sea requerido para ello;

V.Comunicar a las autoridades del órgano ejecutor de penas sus cambios de domicilio; y,

VI.No ausentarse del Estado sin previo permiso de las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad.

Artículo 96

El incumplimiento a cualquiera de estas obligaciones será motivo de revocación de la suspensión condicional de la pena.

Artículo 97

A fin de lograr el cumplimiento de todas estas obligaciones, el beneficiado con la suspensión condicional otorgará ante el Juez de Control o Tribunal Penal Oral, una fianza que éstos o el Tribunal Superior de Justicia señalarán tomando en consideración las posibilidades económicas del sentenciado, la pena impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión.

Artículo 98

A los sentenciados a quiénes se conceda el beneficio de la suspensión condicional, se les harán saber las obligaciones que adquieren en los términos del artículo 95 de este código, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida en su caso, la aplicación de lo prevenido en los mismos.

Artículo 99

Las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad, señalarán las demás condiciones que el beneficiado debe cumplir durante el término de la suspensión.

Artículo 100

Si transcurrido el término de la suspensión y el sentenciado no ha cometido un nuevo delito se extinguirá la pena suspendida y en caso contrario se ejecutará.

Artículo 101

El sentenciado que considere que al dictarse el fallo definitivo, en el que no hubo pronunciamiento sobre la conmutación o suspensión condicional de la condena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el recurso respectivo ante la autoridad judicial.

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