Código Penal de Durango
Código Penal de Durango

Libro segundo · Titulo primero Subtitulo quinto. Delitos de peligro contra las personas

Arts. 189–1939 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Capitulo IPeligro de contagio

Artículo 189

Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por cualquier medio transmisible, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos dieciséis a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de que la autoridad judicial determine su cuidado o vigilancia en un establecimiento adecuado hasta que cese el periodo infectante. En caso de que se trate de una enfermedad incurable, se le impondrá una pena de tres a diez años de prisión y multa de doscientas dieciséis a setecientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Capítulo IIOmisión de cuidado

Artículo 190

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización y se le privará de la patria potestad, o de la tutela, o custodia al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, o persona mayor de sesenta y cinco años o más, o menores de edad, o de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, teniendo la obligación de cuidarla, o por si misma exponiéndola a un peligro en su integridad física, teniendo la obligación de cuidarla. Si el sujeto activo fuere ascendiente o tutor de la víctima, se le privará del derecho de heredar respecto a la persona abandonada.

Al familiar o cualquier persona que omita el cuidado de una persona incapaz de valerse por sí misma, o persona mayor de sesenta y cinco años o más, o menores de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, estando este obligado legalmente de prestarle cuidados y alimentos, y que ejerza sobre el cualquier tipo de maltrato físico o trato humillante, y que con motivo de esta conducta ponga en peligro la vida, salud o integridad de la persona, se le impondrá de un año a

tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis veces la Unidad de medida y Actualización.

Si con motivo de la omisión de cuidado dispuesta en el párrafo anterior, sobreviene la muerte de la persona mayor de sesenta y cinco años, o menor de edad o de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, se le impondrá la pena de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

Al familiar o cualquier persona que condiciones a una persona mayor de sesenta y cinco años o más, el acceso y permanencia a su propio domicilio, o cualquiera de sus bienes inmuebles, le restrinja o condicione el uso de sus bienes muebles; presiones por medio de violencia física o moral para que teste o cambie su testamento a favor de un tercero, disponga sin autorización de sus recursos económicos, o sustraiga, despoje, retenga o condicione la entrega de documentos de identidad o acceso a los servicios de salud y asistencia social, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 51 DE 28 DE JUNIO DE 2018.

REFORMADO POR DEC. 564, P.O. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 129 P.O. 40 DE 19 DE MAYO DE 2022.

Capítulo ii bisTrabajo infantil

Artículo 190 Bis

Se sancionará con pena de uno a cuatro años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización al patrón que contrate a un menor de quince años de edad fuera del círculo familiar.

ADICIONADO POR DEC. 583, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.

Artículo 190 Ter

A los parientes del menor de quince años, por consanguinidad, ascendientes o colaterales, hasta el segundo grado que involucren al menor en actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos se les impondrá de primera vez trabajo en favor de la comunidad en los términos del artículo 39 de éste Código, y si la conducta es reiterada se impondrá pena de 1 a 3 años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización.

ADICIONADO POR DEC. 583, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.

Artículo 190 Cuar

Al que por cualquier medio administre, induzca u obtenga un beneficio económico, a través de la explotación laboral de una persona menor de edad, o mayor de sesenta años, poniéndole a trabajar en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o cualquier vía de circulación, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización. También se le condenará al pago de la retribución omitida

o despojada, la cual deberá́́́́ fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá́́́́ ser menor al salario mínimo general vigente.

Se entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto del trabajo, contra la voluntad de quien labora.

Cuando se despoje o retenga del producto del trabajo aun con su consentimiento a menores de 16 años se aplicará la pena señalada en el párrafo primero de este artículo.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 332, P.O. 24 DE 23 DE MARZO DE 2023.

Las penas de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en una mitad, cuando la conducta se realice respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la violencia física o moral, o cuando cometan el delito conjuntamente tres o más personas.

Artículo 190 Quin

Cuando el responsable tenga parentesco, conviva o habite ocasional o permanentemente en el mismo espacio o domicilio con la víctima, o se trate de tutor o curador, se le impondrán las mismas sanciones que se establecen en el artículo anterior, pero además perderá́́́ la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, así mismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá́́́ a esté a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 332, P.O. 24 DE 23 DE MARZO DE 2023.

Capítulo IIIOmisión de auxilio

Artículo 191

Se impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, al que omita auxiliar a una persona que, por cualquier circunstancia, estuviese amenazada de un peligro, cuando pudiera hacerlo sin riesgo alguno o al que no estando en condiciones de llevarlo a cabo no diere inmediato aviso a la autoridad.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Capítulo IVOmisión de auxilio a lesionados

Artículo 192

A quien después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Capitulo VExposición de incapaces o menores de edad

Artículo 193

Al que exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un incapaz de valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.

Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un menor de doce años que esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.

No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo o hijos a otras personas para su cuidado, manutención y educación por ignorancia, extrema pobreza o por otras razones que así lo justifiquen.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

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