Libro segundo · Titulo primero Subtítulo segundo. Delitos contra la libertad y seguridad personal
Capítulo ISecuestro
Artículo 153
En materia del delito de secuestro se estará a lo establecido en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
REFORMADO POR DEC. 297 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
Artículo 154Derogado
DEROGADO.
DEROGADO POR DEC. 297 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
Artículo 155Derogado
DEROGADO.
DEROGADO POR DEC. 297 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
Artículo 156Derogado
DEROGADO.
DEROGADO POR DEC. 297 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
Artículo 157Derogado
DEROGADO.
DEROGADO POR DEC. 297 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
Capítulo IIDesaparición forzada de personas (derogado)
Artículo 158Derogado
(DEROGADO)
ARTICULO DEROGADO POR DEC. 185, P.O. 57 DE 16 DE JULIO DE 2017.
Capítulo IIITráfico de menores
Artículo 159
Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la guarda o custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, lo entregue ilegalmente a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización.
Las mismas penas se impondrán a los que ejerciendo la patria potestad, guarda o custodia, a cambio de un beneficio económico, otorguen el consentimiento al tercero que reciba al menor; o al que, sin intervención de intermediario, incurra en la conducta señalada en el párrafo anterior.
Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo primero, las penas se aumentarán en un tanto más de la prevista en aquél.
Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo por móviles piadosos y para incorporarlo a su núcleo familiar otorgándole los beneficios propios de tal incorporación, se le impondrá una pena de nueve meses a tres años tres meses de prisión y multa de cincuenta y cuatro a doscientas treinta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si el menor es trasladado fuera del territorio del Estado, las penas se incrementarán en un tercio.
Además de las penas señaladas los culpables de los delitos perderán los derechos que tengan en relación con el menor, incluidos los de carácter sucesorio.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
Artículo 160
Si espontáneamente se devuelve al menor dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se impondrá una tercera parte de las penas previstas en los artículos anteriores.
A los sujetos activos que proporcionen datos con los que se logre la recuperación de la víctima, se les reducirá la pena de prisión en una mitad.
Capítulo IVPrivación de la libertad personal
Artículo 161
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a doscientas ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio.
La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la víctima sea menor de doce años o mayor de sesenta años o discapacitado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
Capitulo VRetención y sustracción de niñas, niños o adolescentes o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho
Artículo 162
A quien sin tener la relación de parentesco a que se refiere el artículo 164 de este Código, o de tutela de una niña, niño o adolescente o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, lo retenga u oculte sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de seis a doce años y multa de quinientas a ochocientos veces la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, la pena se incrementará en una mitad adicional cuando la sustracción tenga lugar dentro de alguna institución, clínica, sanatorio u hospital público o privado o cualquier establecimiento destinado a la atención o resguardo de menores.
A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior lo sustraiga de su custodia legítima o su guarda, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de trescientas sesenta a mil ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando por consecuencia de la retención, ocultamiento o sustracción, el sujeto pasivo tenga detrimento en su integridad física, psicológica o emocional la pena aumentará en una tercera parte, independientemente de las que pudieren resultar por la comisión de cualquier otro delito.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 08, P.O. 98 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 364, P.O. 103 BIS DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2025.
Artículo 163
Si el sujeto pasivo de la retención, ocultamiento o sustracción es menor de doce años de edad, se aplicará una pena de diez a veinticinco años de prisión y multa de setecientos veinte a mil ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 364, P.O. 103 BIS DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2025.
Si la sustracción tiene como propósito incorporar al sujeto pasivo a círculos de corrupción de menores o traficar con sus órganos, las penas serán de quince a cincuenta años de prisión y multa de mil ochenta a tres mil seiscientos veces la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de que la víctima sea un menor de doce años las penas serán de veinticinco a cincuenta años de prisión y multa de mil ochocientas a tres mil seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 08, P.O. 98 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2018.
Artículo 164
Si el sujeto activo es ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado y sustrae, oculta o retiene a una niña, niño o adolescente o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho y no ejerce la patria potestad o ejerciéndola no tenga el consentimiento del otro progenitor o sin tener la tutela o su guarda y custodia, se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de ochenta a trescientas setenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 364, P.O. 103 BIS DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2025.
Al padre o madre que, sin tener la guarda y custodia del menor o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o sin tener el consentimiento del otro progenitor, lo sustraiga o retenga fuera del territorio del Estado o fuera del territorio nacional, se le aumentarán en una mitad las penas previstas en el primer párrafo de este artículo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 08, P.O. 98 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2018.
Artículo 165
Se equipara al delito de retención o sustracción de niño, niña o adolescente o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, y se sancionará con las penas señaladas en el segundo párrafo del artículo 162, a la persona que mediante amenazas o engaños obtenga del padre o madre que tiene la guarda y custodia del menor o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, el consentimiento para trasladarlo, con la finalidad de retenerlo, ocultarlo o sustraerlo fuera del territorio del Estado o fuera del territorio nacional.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 364, P.O. 103 BIS DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2025.
La pena señalada en el primer párrafo de este artículo se aplicará al cónyuge que sustraiga o retenga a un hijo menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, con la finalidad de obligar al otro cónyuge a dar, hacer o dejar de hacer algo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 08, P.O. 98 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2018.
Artículo 166
Cuando el sujeto devuelva espontáneamente a la niña, niño o adolescente o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las penas antes señaladas para el caso particular.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 08, P.O. 98 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 364, P.O. 103 BIS DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2025.
Capitulo VIPrivación de la libertad con fines sexuales
Artículo 167
A quien prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la pena será de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
Capítulo VIIExtorsión (derogado)
Artículo 168Derogado
(DEROGADO)
ARTICULO DEROGADO POR DEC. 185, P.O. 57 DE 16 DE JULIO DE 2017.
Capítulo VIIIAsalto
Artículo 169
Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le impondrán prisión de dos a seis años y multa de ciento cuarenta a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.
Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, si el delito lo realizan dos o más personas.
La pena será de diez a treinta años de prisión y multa de setecientas veinte a dos mil ciento sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular. Si los sujetos activos atacaren una población se aplicarán de quince a veinte de prisión y multa de mil ochenta a mil cuatrocientas cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a los que dirijan la ejecución de la conducta típica y de veinte a treinta años de prisión y multa de mil cuatros cientos cuarenta a dos mil ciento sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización a los demás.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
Capítulo IXAllanamiento de morada
Artículo 170
Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada.
Cuando se hiciere uso de la violencia o se cometa por dos o más personas, la pena será de cuatro a seis años y multa de doscientas ochenta y ocho a cuatrocientos treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59. P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Capitulo XViolación a la intimidad personal o familiar
Artículo 171
Se aplicará de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin justa causa y con perjuicio de otro, revele algún secreto, intimidad personal o comunicación reservada, que conoció con motivo de su función o ejercicio profesional o de su relación con la víctima o sus familiares..
Si para la comisión del delito, el sujeto activo se valió de su profesión, cargo u oficio, se le aplicará, además, suspensión de un mes a un año en su ejercicio.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
Artículo 172
Se aplicará de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin consentimiento de otro y para conocer algún secreto, intimidad personal o comunicación reservada:
I.Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase;
II.Reproduzca dichos documentos u objetos; y,
III.Utilice medios técnicos para escuchar, observar, transmitir, grabar o reproducir la imagen o el sonido.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
Capítulo XIChantaje
Artículo 173
Se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta y seis a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, al que exija para sí o para otro cualquier beneficio o la ejecución u omisión de algún acto determinado bajo la amenaza de divulgar
algún hecho cierto o falso que afecte el honor, la tranquilidad familiar, negocios o patrimonio del amenazado o de alguien íntimamente ligado a éste.
Si lo que se exigió fue la entrega de numerario, uno o más objetos o documentos y ésta se realiza, se impondrá la pena del delito de extorsión.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
Se impondrán las mismas penas y multas establecidas en el presente artículo, al que para la comisión del delito utilice las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital y cause un daño a la dignidad personal.
ADICIONADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
Capítulo XIIAmenazas
Artículo 174
Se aplicará de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización:
I.Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo; y,
II.Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
Cuando la amenaza tenga como causa un infundado peligro de contagio o cualquier otra que se entienda irracional, la pena aumentará hasta en una mitad.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 326 P.O. 42 BIS DEL 24 DE MAYO DE 2020.
Se impondrán las mismas penas y multas establecidas en el presente artículo, al que para la comisión del delito utilice las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital y cause un daño a la dignidad personal.
ADICIONADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
Artículo 175
Si el sujeto activo cumple su amenaza se acumularán la sanción de ésta y la del delito que resulte.
Si el sujeto activo consigue lo que se propone, se observarán las reglas siguientes:
I.Si lo que exigió y recibió fue dinero o algún documento o cosa estimable en dinero, se le aplicarán las penas del robo con violencia; y,
II.Si exigió que el sujeto pasivo cometiera un delito, se acumulará a las penas del delito de amenazas, la que corresponda por su participación en el delito o delitos que resulten.
Capítulo XIIIUsurpación de identidad
Artículo 175 Bis
Comete el delito de Usurpación de Identidad, quien con fines ilícitos o de lucro, se atribuya la identidad de otra persona por cualquier medio, u otorgue su consentimiento para llevarlo a cabo, produciendo con ello un daño, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona. Se sancionará con prisión de cuatro a ocho años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se considerará equiparable al delito de usurpación de identidad y se impondrán las penas establecidas en este artículo:
I.A quien por el uso de medio electrónico o telemático, obtenga algún lucro indebido para sí o para otro o genere un daño a otro, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a base de datos automatizados para suplantar identidades.
II.Al que por sí o por otra persona adquiera, transfiera, posea y utilice por cualquier medio, información personal y financiera de un tercero sin su autorización, con la intención de usurpar o suplantar su identidad, para cometer ofensas, adquirir bienes, contratar servicios; obtener créditos, documentos, recursos monetarios o beneficios financieros en perjuicio de las finanzas de un tercero; o
REFORMADO POR DEC. 393 P.O. 51 DEL 28 DE JUNIO DE 2018.
III.Al que por sí o por interpósita persona, asuma, adquiera, trasfiera, posea y utilice por cualquier medio, o se apropie, o suplante de manera ilícita cualquier instrumento, o dispositivo de material de identificación del usuario, ya sea una tarjeta plástica con una banda magnética, micro chip y en un numero en relieve, sin su autorización a través de internet, o cualquier sistema informático o medio de comunicación, con la intención de usurpar o suplantar su identidad; generar un daño patrimonial u obtener un lucro indebido para sí o para otro; adquirir bienes, contratar servicios; obtener créditos, documentos, recursos monetarios, beneficios financieros en perjuicio de las finanzas de un tercero, o cometer cualquier otro delito que afecte el patrimonio o la buena reputación de la persona suplantada.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 83 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 104 P.O 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.
Artículo 175 Bis 2
La pena de prisión se aumentará en una mitad cuando quien usurpe la identidad de otra persona, se valga para ello de la homonimia, de la igualdad física genética entre hermanos gemelos o del parecido físico con el suplantado.
Capítulo XIVAcecho
Artículo 175 Ter
Se impondrá de tres a seis años de prisión y multa de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que por cualquier medio, incluidos los digitales, siga, persiga, vigile, observe, rastree o contacte a una persona de manera reiterada, de tal forma que ocasione menoscabo, restricción, limitación o alteración en su estilo de vida o que en razón de ello se limite gravemente la libertad de actuar o tomar decisiones por miedo, temor, zozobra o angustia de sufrir un daño en su persona, familia, o patrimonio.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 274, P.O. 94 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2025.
Artículo 175 Ter 2
Se incrementará en un tercio de la pena mínima y máxima en el delito de acecho, cuando:
I.Se utilice un arma o se realice con violencia durante la comisión del delito;
Il. Se cometa en contra de una persona menor de edad, adulto mayor o en situación de vulnerabilidad.
III.Sea cometido por más de una persona;
V.Sea cometido por alguna persona a la que esté o haya estado unida, por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tutela o curatela, concubinato o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho aún sin convivencia;
V.Cuando exista una relación familiar, religiosa, laboral, comercial, docente, educativa, política o derivada de la condición de figura pública, que se aproveche de lazos afectivos, una posición de confianza, autoridad, influencia o de dependencia para cometer el delito;
VI.Cuando un servidor público en el ejercicio de sus funciones se valga de cualquier medio o circunstancia para cometer dicha conducta, además de las penas señaladas se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por el tiempo de la pena de prisión impuesta, excepto cuando se encuentre estrictamente en cumplimiento de un deber.
VIII.Cuando se viole una orden de protección o restricción judicial por parte de quien comete el delito;
Cuando se actualice la agravante prevista en la fracción II el delito se perseguirá de oficio.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 274, P.O. 94 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2025.