Código Penal de Durango
Código Penal de Durango

Libro segundo Título segundo. Delitos contra el patrimonio

Arts. 194–22642 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Subtitulo primeroDelitos contra la propiedad y posesión de bienes

Capítulo IRobo

Artículo 194

Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la ley.

Artículo 195

Se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el sujeto activo tiene en su poder la cosa, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella.

Artículo 196

A quien cometa el delito de robo, se le impondrán las siguientes penas:

I.De seis meses a dos años de prisión o multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda de veinticinco veces Unidad de Medida y Actualización.

II.De uno a cuatro años de prisión o multa de setenta y dos a doscientas ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda de veinticinco pero no de noventa veces la Unidad de Medida y Actualización;

III.De dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda de noventa pero no de seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización;

IV.De cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda de seiscientas, pero no de tres mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización; y,

V.De seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientos treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda de tres mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 197

Las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentarán de tres a diez años de prisión y multa de doscientas dieciséis a setecientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, si el robo se realiza en las circunstancias siguientes:

I.Con violencia contra la víctima o persona distinta que se halle en compañía de ella o cuando el sujeto activo la ejerza después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado o mediante la portación o el uso de armas;

II.En lugar cerrado, en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación, comprendiendo no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles sea cual fuere el materia del que estén construidos;

III.Cuando se cometa, estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

IV.Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause a la víctima o a su familia o las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;

V.Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;

VI.En contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas que los custodien, manejen o transporten o en local comercial abierto al público;

VII.En tratándose de expedientes o de documentos de protocolo, oficina o archivos públicos; de documentos que contengan obligación o liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial con afectación de alguna función pública;

VIII.Respecto de vehículos automotores o partes de éstos;

IX.Respecto de objetos que se encuentran en el interior de los vehículos automotores cuando el valor de lo robado exceda de noventa días de salario mínimo; y,

X.- (SE DEROGA)

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

REFORMADO POR DEC. 396, P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018

Artículo 197 Bis

Las penas señaladas en el artículo 196, se aumentarán de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a setecientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, si el robo se realiza sobre bienes de instituciones educativas públicas o privadas que cuenten con reconocimiento oficial, así como instituciones científicas, museos, galerías de arte, edificios de carácter religioso o monumentos históricos.

ADICIONADO POR DEC. 396, P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018

Artículo 198

Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización, además de las penas que le correspondan conforme al artículo 196 de este código, en los siguientes casos:

I.Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o algún miembro de la familia de éste en cualquier parte que lo cometa. Por doméstico se entiende el individuo que, por un salario, estipendio o emolumento, sirva a otro, viva o no en la casa de éste.

II.Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciban hospedaje, acogida o agasajo;

III.Cuando lo cometa el anfitrión o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra su huésped o domésticos o contra cualquier otro invitado o acompañante de éste;

IV.Cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares en que presten sus servicios al público o en los bienes de los huéspedes o clientes;

V.Cuando se cometa por los obreros, artesanos o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o en la habitación, oficina, bodega u otros sitios a los que tengan libre entrada por el carácter indicado;

VI.Cuando el robo se efectúe por dos o más personas; y,

VII.Cuando en el robo se utilice a niñas, niños o adolescentes entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

FRACCIÓN REFORMADA DEC. 131 P.O. 42 DE 26 DE MAYO DE 2022.

VIII.Aprovechando alguna relación de trabajo;

FRACCIÓN ADICIONADA DEC. 327 P. O.19 DE 5 DE MARZO DE 2015.

IX.En contra de niñas o niños menores de catorce años de edad o persona con discapacidad o de persona de sesenta y cinco años de edad o más, o que al momento de la comisión del delito tenga alguna limitación física;

FRACCIÓN ADICIONADA DEC. 327 P. O.19 DE 5 DE MARZO DE 2015.

FRACCIÓN REFORMADA DEC. 131 P.O. 42 26 DE MAYO DE 2022.

X.- En contra de transeúnte, entendiéndose por este a quien se encuentren en la vía pública o en espacios abiertos que permitan al acceso al público.

XI.- Cuando participen trabajadores de instituciones públicas o privadas que tengan acceso a datos personales o movimientos financieros y que los utilicen a la sustraigan para sí o para terceros con el objeto de cometer el delito de robo.

FRACCIÓN ADICIONADA DEC. 327 P. O.19 DE 5 DE MARZO DE 2015.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 517, P.O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021.

Artículo 199

Se sancionará con pena de cinco a doce años de prisión y multa de trescientas sesenta a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, al que después de la ejecución del robo de un vehículo y sin haber participado en éste, posea, enajene, trafique, reciba o comercialice, los instrumentos, objetos, refacciones o material de la unidad, en todo o en partes y no posea documentos y/o otros elementos de convicción que demuestren su legal posesión y procedencia.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier otra naturaleza para la preparación y ejecución de las actividades descritas en el párrafo anterior, se le aumentará la pena hasta en una mitad más. Si participa un servidor público se le aumentará la pena privativa de la libertad hasta en una mitad más y se le destituirá de su cargo e inhabilitará para desempeñar su función o cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena privativa de libertad impuesta.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 200

Si el apoderamiento se cometió con ánimo de uso, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, siempre que la restituya espontáneamente antes de que la autoridad tome conocimiento del delito. Como reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los valores del mercado.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 201

Se sancionará como robo:

I.La sustracción, disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si ésta se haya por cualquier título legítimo o por disposición de la autoridad, en poder de otra;

II.El aprovechamiento de energía eléctrica, algún fluido, líneas de televisión por cable y telefónicas, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer y autorizar aquéllas;

III.El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su dueño sabiendo quien es; y,

IV.El apoderamiento material de los documentos que contengan datos de computadoras o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.

Artículo 201 Bis

Tratándose de robo de placas de circulación de vehículos que preste servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto, para que el Ministerio Público reciba la denuncia correspondiente, el interesado deberá obtener una certificación previa de la Dirección General de Transporte.

Artículo 201 Ter

No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera por primera vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades alimenticias, personales o familiares del momento.

Para efectos del párrafo anterior se entiende como primera vez, al registro que deberá realizar el ministerio público mediante el cual determina el no ejercicio de la acción penal.

ARTICULO REFORMADO POR DEC.351, P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.

Capitulo IIRobo de ganado

Artículo 202

Comete el delito de robo de ganado quien se apodera de una o más cabezas de ganado, ajeno total o parcialmente, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de aquéllas.

Artículo 203

El robo de vacas, caballos, mulas o avestruces se sancionará conforme a las siguientes reglas:

I.Si fuera una cabeza, se aplicará prisión de dos a cinco años y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización;

II.Si excediera de una pero no de diez cabezas, se aplicará prisión de cuatro a nueve años y multa de doscientas ochenta y ocho a seiscientos cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización; y,

III.Cuando el número de cabezas fuera mayor de diez, se aplicará prisión de seis a quince años y multa de cuatrocientas treinta y dos a mil ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 204

El robo de asnos, ovejas, cabras o cerdos, se sancionará conforme a las reglas siguientes:

I.Si fueran de una a diez cabezas, se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización; y,

II.Si excedieran de diez cabezas, se aplicará prisión de tres a ocho años y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 205

Las mismas penas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán a quienes realicen conductas consistentes en:

I.Herrar, modificar o destruir los fierros, marcas o señales, que sirvan para identificar la propiedad de semovientes, sin el consentimiento de quien deba otorgarlo;

II.Transportar dolosamente ganado robado;

III.Expedir certificados falsos para obtener guías, simulando ventas o hacer uso de dichos certificados o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello o haga uso de certificados para cualquier negociación sobre ganado o pieles ajenas;

IV.Extraer los dispositivos electrónicos de identificación; y, V. Al que se apodere de una o más cabezas de ganado propio, que se halle en poder de otro, en virtud de una relación contractual o por mandato de autoridad.

Iguales penas se aplicarán:

I.A quien sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, compre, venda, cambie o transporte ganado robado, carne o pieles u otros derivados de igual procedencia productos del robo de ganado; y,

II.A las autoridades que intervengan en la indebida legalización de documentos u operaciones conociendo la ilegítima procedencia del ganado.

Capítulo IIIDaños

Artículo 206

A quien destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas:

I.Multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de los daños no exceda de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

II.Prisión de seis meses a tres años y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización cuando el valor de los daños exceda de cincuenta pero no de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización;

III.Prisión de tres a seis años y multa de doscientas dieciséis a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización , cuando el valor de los daños exceda de quinientas pero no de cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización; y,

IV.Prisión de seis a doce años y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, si el valor de los daños excede de cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización.

Para estimar la cuantía de los daños se atenderá al valor comercial de la cosa dañada, al momento de producirse el hecho, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

En caso de reincidencia la pena se incrementará hasta una tercera parte de la que se le haya impuesto en la primera ocasión.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 382, P.O. 43 DE 31 DE MAYO DE 2018.

Artículo 207

Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de trescientas sesenta a setecientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, si el peligro, daño, destrucción o deterioro, se causare por medio de inundación, incendio, bombas o explosivos.

Se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de trescientas sesenta a setecientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, al que ponga en peligro o cause daños a bienes de valor científico, artístico, cultural, de servicio público, de atención médica, bosques, pastos o cultivos de cualquier género.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 326 P.O. 42 BIS DEL 24 DE MAYO DE 2020.

Artículo 208

Si los daños se cometen utilizando composiciones químicas o naturales, o por cualquier sustancia o por cualquier medio plasme signos, códigos, mensajes, figuras, dibujos o cualquier otra representación, en bienes muebles o inmuebles, sin consentimiento del dueño o de quien legítimamente posea la cosa, modificando su apariencia original se aplicarán a su autor las penas del artículo 206 del presente Código.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 382, P.O. 43 DE 31 DE MAYO DE 2018

Si este delito se comete en bienes de dominio público o que por su valor histórico o arquitectónico se le declaró como parte del acervo cultural del estado o de los municipios, la pena antes señalada se aumentará hasta en una mitad más.

Artículo 209

Las penas señaladas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad más, cuando los daños en los bienes se causen con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, profesional, taurino, artístico u otros similares en que tiene lugar o en sus inmediaciones, antes, durante o después de su desarrollo.

Capítulo IVFraude y exacción fraudulenta

Artículo 210

Comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 387, P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.

Artículo 211

Igualmente comete el delito de fraude:

I.Quien obtenga dinero, valores o cualquier otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa legal o gestión a favor de un imputado o de la dirección o patrocinio en un asunto civil, laboral, administrativo o cualquier otra rama de derecho si no efectúa aquélla o no realiza éste, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II.Quien por título oneroso, enajene alguna cosa ajena con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier forma, si ha recibido el precio, la renta o alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente o disponga de una cosa propia, como libre, con el conocimiento de que está gravada;

III.Quien obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

IV.Quien se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague su importe conforme a los precios usuales o autorizados para establecimientos de su clase;

V.Quien compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio de contado y rehúse después de recibirla hacer el pago o devolverla si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa el comprador;

VI.Quien hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término en el caso de que se le exija esto último o no entregue la cosa en la cantidad o calidad convenidas;

VII.Quien venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba el precio de una u otra venta o ambas o parte de él, con perjuicio del primer o siguientes compradores;

VIII.Quien para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas u otros objetos de cualquier materia, como signos convencionales en sustitución de la moneda legal;

IX.Quien, por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

X.Quien realice o celebre un acto jurídico, convenio, contrato, acto o escrito judicial, simulados con perjuicio de otro o para obtener un beneficio indebido;

XI.El fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, que emplee en la construcción de la misma, materiales de construcción de inferior calidad o cantidad de la estipulada, si ha recibido el precio convenido o parte de él o no realice las obras de trabajo que amparen la cantidad pagada;

XII.Quien para obtener un lucro indebido explote las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de las personas, por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica;

XIII.Quien altere por cualquier medio los medidores de algún fluido o las indicaciones registradas en esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del consumidor;

XIV.Quien para hacerse de una cantidad de dinero, dé un documento que importe una obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquier otra cosa ajena mueble, logre que se le entreguen por medio de maquinaciones, engaños o artificios;

XV.El vendedor de materiales de construcción de cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidas;

XVI.Quien venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona jurídica colectiva, serán culpables los que autoricen aquélla y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;

XVII.Quien habiendo recibido mercancías como subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;

XVIII.Los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en Nacional Financiera, S.A. o en cualquier institución de depósito dentro de los 30 días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.

Las mismas penas se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas jurídicas colectivas que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará por Nacional Financiera, S.A. o la institución de depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.

Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, la pena que se le aplicará será de tres a seis meses de prisión;

XIX.Los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.

Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo y quinto de la fracción anterior.

Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior;

XX.Quien libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazada por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago.

Se presumirá que el librador carece de cuenta o de fondos suficientes para el pago con la sola existencia de los avisos de devolución hechos en forma impresa o adherida al propio cheque, por los empleados o funcionarios del banco librado o por la cámara de compensación local.

No se procederá contra el sujeto activo cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido;

XXI.Quien por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándose indebidamente o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero;

XXII.Quien valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponda por las labores que ejecute o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;

XXIII.Quien para obtener algún lucro para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores en perjuicio de persona alguna, independientemente de que los recursos no salgan de la institución;

XXIV.Quien con ánimo de lucro por sí o por interpósita persona, cause perjuicio a otro al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, cualquiera que sea su régimen de propiedad, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o cuando existiendo el permiso no se hallan satisfecho los requisitos en él señalados. Esta conducta se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial. Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes;

FRACCION REFORMADA POR DEC. 385, P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.

Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes; y,

XXV.Quien se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores; y

FRACCION REFORMADA POR DEC. 385, P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.

XXVI.Al que reciba dinero, valores o cualquier otra cosa por concepto de ahorro o inversión y ofrezca a cambio el ingreso a un sistema formal o informal de ahorro o de inversión en el que se generaría a favor del ahorrador o inversor intereses o rendimientos de lo entregado, cuando no haga entrega de los intereses o rendimientos pactados, así como de la cantidad ahorrada o invertida, en el plazo pactado.

FRACCION REFORMADA POR DEC. 385, P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.

Artículo 212

A quienes cometan el delito de fraude se les impondrán las penas siguientes:

I.De seis meses a dos años de prisión o multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado no exceda de quince veces la Unidad de Medida y Actualización;

II.De uno a cuatro años de prisión o multa de setenta y dos a doscientas ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de quince, pero no de noventa veces la Unidad de Medida y Actualización;

III.De dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de noventa, pero no de seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización;

IV.De cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a quinientas setenta y seis , veces la Unidad de Medida y Actualización cuando el valor de lo defraudado exceda de seiscientas, pero no de tres mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización; y,

V.De seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientos treinta dos a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de tres mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 212 Bis

Comete el delito de fraude familiar el que en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, ceda, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 380, P.O. 43 DE 31 DE MAYO DE 2018.

Artículo 213

Comete el delito de exacción fraudulenta, quien por sí o por interpósita persona, a título de dirigencia, protección, gestoría o representación, sea cual fuere su naturaleza, engañando o

aprovechando la ignorancia o la necesidad de alguien, solicite y obtenga dinero o cualquier otra dádiva para sí o para otro, con la promesa de conseguir o facilitar del Gobierno o de cualquier entidad pública, algún empleo, actividad económica no asalariada, concesión, autorización, permiso, licencia, vivienda, local, sitio o área comercial, fraccionamiento urbano o suburbano, lote habitacional u otro de similar naturaleza, sin importar su denominación, cuando ello fuere ilícito; o se provoque una detentación, uso, disfrute o posesión de hecho sin la observancia de los procedimientos de ley.

A quien cometa el delito de exacción fraudulenta se le impondrán las penas a que se refiere el artículo anterior. Esas penas podrán aumentarse hasta en una tercera parte si el sujeto pasivo es menor de edad o incapaz o notoriamente ignorante.

El servidor público que participe o intervenga en la comisión de estas conductas, independientemente de que se le apliquen las penas a que se haga acreedor, será destituido de su cargo, inhabilitado hasta por diez años.

Capítulo VAbuso de confianza

Artículo 214

Comete el delito de abuso de confianza, quien con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán las siguientes penas:

I.Prisión de tres meses a un año y multa de dieciocho a setenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización;

II.Prisión de uno a seis años y multa de setenta y dos a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, si el monto excede de doscientas pero no de dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización; y,

III.Prisión de seis a doce años y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, si el monto es mayor de dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 215

Se aplicará pena hasta con una tercera parte más de las penas previstas en el artículo anterior a quien:

I.Disponga o sustraiga una cosa de su propiedad, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial o bien si la hubiere dado en prenda y la conserve, en su poder como depositario sujeto a un contrato celebrado con alguna persona física o moral en perjuicio de ésta;

II.Teniendo el carácter de depositario judicial, disponga o sustraiga para sí o para otro, la cosa objeto del depósito; y,

III.Se le haya dado la cosa en guarda y custodia y no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tiene derecho o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

Artículo 216

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente o bien éste se encuentre relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por autoridad que conozca o siga conociendo del caso.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Capitulo VIUsura

Artículo 217

Comete el delito de usura el que obtenga ventajosamente de otra persona por medio de contratos, convenios o cualquier otro documento para él o para un tercero, beneficios económicos, réditos, lucros o intereses ordinarios y/o moratorios, que estén en una notoria desproporción en relación al interés legal establecido en el Código Civil del Estado.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 306, P.O. 36 DE 3 DE MAYO DE 2020.

Artículo 217 Bis

Se impondrán de uno a nueve años de prisión y multa de setenta y dos hasta seiscientos cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, al que cometa el delito de usura.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 306, P.O. 36 DE 3 DE MAYO DE 2020.

Artículo 218

Además de las penas anteriores, la prisión se aumentará de seis meses a cuatro años y multa de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización:

I.A quien pretenda hacer o haga efectivos los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, alterados o no;

II.A quien realice en forma permanente o por más de tres veces cualesquiera de las transacciones descritas y omita consignarlas en registros contables; y,

III.A quien disimule o encubra el interés o lucro mediante títulos de crédito o cualquier otro documento, si no media otra causa que justifique su existencia.

Para los efectos de los artículos que anteceden se entenderá que las comisiones, réditos y lucros son usurarios si su importe global, anualizado, excede de sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido con motivo de la transacción de la que derive la ganancia. Para valorar este porcentaje se aplicará, en su caso, la legislación supletoria que corresponda.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

IV.A quien se aproveche del estado de necesidad económica de otra persona para realizar el delito.

V.A quien por sí o por terceros haga uso de violencia psicológica o física, intimide o de cualquier forma coaccione con la finalidad de obtener el usufructo de la actividad ilícita.

Para los efectos de los artículos que anteceden se entenderá que los beneficios económicos, réditos, lucros o intereses ordinarios y/o moratorios son usurarios si su importe global, anualizado, se encuentra en una notoria desproporción a lo establecido en el Código Civil del Estado.

El monto de la reparación del daño será, por lo menos, igual a la desproporción de la ventaja económica obtenida, o de los intereses devengados en exceso, o en ambos según sea el caso.

La sanción privativa de la libertad se reducirá en una tercera parte sí, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, se devolviere a la víctima la cantidad lucrada ilícitamente con el pago de los intereses legales correspondientes.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 306, P.O. 36 DE 3 DE MAYO DE 2020.

Artículo 218 Bis

Se equipara al delito de usura, y se sancionará con la pena establecida en el artículo 217 Bis a la persona intermediaria que con el ánimo de obtener un lucro indebido, y aprovechándose del estado de necesidad económica de la persona, compre productos frutícolas, agrícolas y/o florícolas a un menor precio del establecido por los productores, con la finalidad de revenderlos a un precio mayor.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 157, P.O. 35 DE 1 DE MAYO DE 2025.

Capítulo VIIEncubrimiento por receptación

Artículo 219

Al que con ánimo de lucro, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, venda, pignore, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél o al que ayude a otro para los mismos fines, y no justifique su legal posesión y/o no verifique y haga constar la procedencia legítima del producto se le aplicará de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC.288 P. O.26 DE 29 DE MARZO DE 2020.

Al que, con ánimo de lucro, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, venda, pignore, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél o al que ayude a otro para los mismos fines, y no justifique su legal posesión y/o procedencias se le aplicará de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 327 P. O.19 DE 5 DE MARZO DE 2015.

Cuando el sujeto que realice alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior sea el propietario, poseedor administrador o empleado de cualquier clase de negociación o establecimiento dedicado a la compra, venta, compraventa, empeño o intercambio de mercancía usada o nueva, se le aplicará una

pena de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas sesenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 327 P. O.19 DE 5 DE MARZO DE 2015.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Capítulo VIIIDespojo

Artículo 220

Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de dieciocho a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien por medio de la violencia sobre las personas o sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o por engaño:

I.Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II.Ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos que la ley no le permita por hallarse en poder de otras personas o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y,

III.Al que en términos de las fracciones anteriores, distraiga sin derecho el curso de las aguas.

Cuando la o las víctimas del delito fueran adultos mayores, la pena descrita en el primer párrafo de este artículo se incrementará hasta en dos tercios de la pena que corresponda.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 158, P.O. 35 DE 1 DE MAYO DE 2025.

Se impondrán de seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, a los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación de la cosa, cuando el despojo se realice por dos o más personas. Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los autores intelectuales, de quienes dirijan la invasión e instigadores, se considerará a éstos, imputados de los delitos cometidos.

Capítulo viii bisDelitos contra la economía pecuaria

Artículo 220 Bis

A quien introduzca ganado bovino al Estado o zona de baja prevalencia y acreditada, o lo movilice con ánimo de comercialización sin cumplir con la normatividad aplicable, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de diez a noventa y tres veces la Unidad de Medida y Actualización.

Si la introducción se realiza con la intención de comercializarlo para exportación, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de noventa y tres a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 220 Bis 1

A quien presente o pretenda documentar ganado bovino como nacido en una zona de baja prevalencia y acreditada en la Entidad, sin serlo, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de noventa y tres a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 220 Bis 2

Si en la comisión de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 220 Bis y 220 Bis 1 se afecta el estatus zoosanitario del Estado, las sanciones se incrementarán en un tercio de la pena a imponer.

Capítulo IXDisposiciones comunes de los delitos patrimoniales

Artículo 221

La cuantía del objeto o del producto del delito se estimará atendiendo a su valor comercial. Si el objeto o producto no fueren estimables en dinero, si por su naturaleza o por cualquier causa no fuere posible fijar su valor, se aplicará de tres meses a cinco años de prisión y multa de dieciocho a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización. Tratándose del delito de robo se impondrán las pena previstas en los artículos 197 y 198 del presente Código cuando se actualicen las modalidades respectivas.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 222

Cuando se trate de objetos de arte, históricos o de un valor estimativo especial para la colectividad, se estará a lo señalado por peritos de la materia y se aplicará de cinco a quince años de prisión y multa de trescientas sesenta a mil ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización. Tratándose del delito de robo se impondrán las penas previstas en los artículos 197 y 198 del presente Código cuando se actualicen las modalidades respectivas.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Subtitulo segundoDelitos contra la propiedad y posesión de inmuebles

Capítulo IDelitos contra la seguridad de la propiedad y la posesión de inmuebles y límites de crecimiento de los centros de población

Artículo 223

Se impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, al que altere términos o linderos de poblados o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 224

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, al que altere por cualquier medio las señales o marcas que delimiten el crecimiento de los centros de población fijados en los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y por disposición de la autoridad.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 225

Se impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, al que sin permiso y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca en un predio cercado con el ánimo de obtener un lucro indebido, causar un daño y/o un perjuicio.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Capítulo IITransferencia ilegal de bienes sujetos a régimen ejidal o comunal

Artículo 226

Se impondrá de seis meses a diez años de prisión y multa de treinta y seis a setecientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, a quienes compren o vendan o de cualquier forma transfieran o adquieran ilegalmente la tenencia de bienes sujetos a régimen ejidal o comunal, con propósito de lucro o para obtener un beneficio para sí o para otros, salvo las excepciones que se contemplan en la legislación agraria.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

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