Libro segundo · Titulo cuarto Subtitulo primero. Delitos contra la seguridad pública
Capitulo IDelitos contra la seguridad pública y el uso indebido de información sobre actividades de las instituciones de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia y del sistema penitenciario
Artículo 228
Se sancionará con pena de prisión de diez a veinte años y multa de setecientas veinte a mil cuatrocientas cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización y baja de la corporación o institución que corresponda, al elemento que:
l.Utilice cualquier bien, equipo o recurso humano que tenga bajo su cargo o mando a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
II.Induzca al personal que tenga bajo su mando, para que preste algún servicio a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa o reclute personal con el mismo fin;
III.Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión, que pueda favorecer sus actividades o eludir las operaciones de las corporaciones de seguridad u otras autoridades que participen en su investigación y persecución;
IV.Incumpla con sus obligaciones, respecto de los elementos a su cargo, para actuar contra cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
V.Obstaculice las acciones en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
VI.No ejecute una orden del servicio o la modifique de propia autoridad, en ambos casos, para favorecer a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
VII.Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa a las operaciones de las corporaciones de seguridad pública o procuración de justicia a sabiendas de que se trata de documentos o instrumentos falsificados o alterados, haga uso de ellos, siempre que se empleen en beneficio de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
VIII.Proporcione a sus superiores información diferente a la que conozca acerca de las actividades que esté desarrollando en la corporación o institución en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa u omita proporcionar los datos que tenga sobre dichas actividades, así como de los proyectos o movimientos de éstos;
IX.Conduzca o guíe las actividades de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
X.Ponga en libertad a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa o proteja o facilite su fuga;
XI.Proporcione servicios distintos a los señalados en las fracciones anteriores a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa; y,
XII.Porte o utilice durante el servicio o comisión, uno o varios teléfonos móviles, radiofrecuencias, radiotransmisiones o cualquier aparato de comunicación que no sea de aquellos que les hubieren proporcionado por la dependencia o corporaciones correspondientes para el ejercicio de su cargo.
Las penas previstas en este capítulo se impondrán además de las que correspondan a los delitos que resulten cometidos por las actividades del individuo u organización delictiva de que se trate.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 228 Bis
Al que con objeto de planear o ejecutar un delito, u obstruir la función de seguridad pública, realice actos tendientes a obtener o trasmitir mediante cualquier medio, información sobre las actividades propias de las instituciones de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, y de ejecución de las penas y medidas de seguridad, de cualquier ámbito, o sobre cualquier servidor público, funcionario o trabajador, se le impondrá de cuatro a veinte años de prisión y multa de hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
Además de lo anterior, cuando el sujeto activo sea miembro, funcionario, trabajador o servidor público, de cualquiera de las instituciones de seguridad pública del Municipio o del Estado, de procuración de justicia y de ejecución de las penas estatal, o haya pertenecido a cualquiera de éstas, o sea agente o trabajador de seguridad privada que realice actividades de custodia o vigilancia hacia servidores públicos, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de hasta ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
Además de la pena y sanción que corresponda por la realización de la conducta descrita en los dos párrafos anteriores, el servidor público será destituido del empleo, cargo o comisión, e inhabilitado por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.
Cuando el que realice esta conducta, utilice para ello algún vehículo del servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que en sus características exteriores sea similar en apariencia a los vehículos antes señalados, además de las penas previstas en el párrafo anterior, se impondrá desde un tercio hasta una mitad más de sanción privativa de libertad que le corresponda.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 228 Ter
Se impondrán de tres a siete años de prisión y de veinticinco a cien veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien vigile o realice actos tendientes a obtener información de manera injustificada, sobre las actividades oficiales de las Instituciones del Sistema Estatal de Seguridad Publica, Corporaciones Auxiliares de la Seguridad en el Estado o particulares, con la finalidad de informar o alertar a otras personas para que estas puedan organizar o planear la comisión de un delito, cometerlo o evitar el cumplimiento de la función pública.
Se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en una mitad de sus mínimos y máximos cuando:
I.Sea cometido por personas servidoras públicas de Instituciones del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Corporaciones Auxiliares de la Seguridad en el Estado u Órganos Jurisdiccionales en el Estado, Fiscalías o Unidades Especializadas.
II.Se utilice a personas menores de edad o a quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla;
III.Se utilice para ello algún bien público, o
IV.Posea o porte, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respeto a canales de comunicación oficiales de Instituciones del Sistema Estatal de Seguridad Publica.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 362, P.O. 103 BIS DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2025.
Capítulo IIAsociación delictuosa y pandillerismo
Artículo 229
Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de treinta y seis a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien de manera permanente forme parte de una asociación o banda de tres o más personas destinada a delinquir.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 229 Bis
Cuando se cometa uno o más delitos por pandilla, se aplicarán a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les corresponda por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a tres años de prisión. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.
Artículo 230Derogado
Derogado
Artículo 231
Si el miembro de la asociación delictuosa o de la Pandilla, tiene formación o capacitación en materia de seguridad pública, es o ha sido servidor público o autoridad encargada de la función de seguridad pública, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública o miembro de una empresa de seguridad privada y por virtud del ejercicio de las funciones a él 0encomendadas, se facilitó la comisión del o los ilícitos a que se refieren los artículos anteriores, las penas se aumentarán en una mitad y se impondrá además, en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión o inhabilitación por un tiempo igual al señalado como prisión para desempeñar otro, en cuyo caso se computará a partir de que se haya cumplido con la pena.
Capítulo IIIUsurpación de profesión
Artículo 232
Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de doscientos a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien se atribuya el título de auxiliar, técnico o profesionista, u ostente posgrado, especialidad o certificación, sin haber cursado los estudios correspondientes en instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial y obtenido el título, grado académico, certificación o autorización respectivos conforme a las leyes aplicables, y/o ofrezca o desempeñe sus servicios con ese carácter.
Se sancionará con la misma pena a quien sin atribuirse ninguno de los títulos anteriores, lleve a cabo actividades que, de acuerdo con la ley, solo puedan desempeñarse por quienes cuenten con cédula profesional o de especialidad, certificación o autorización, expedidas por la autoridad competente u organismos legalmente facultados para ello.
A quien lleve a cabo un procedimiento médico quirúrgico especializado, sin contar con la certificación correspondiente autorizada por la autoridad competente en términos de lo dispuesto en la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Durango, se aplicará una pena de prisión de 4 a 8 años de prisión y multa de trescientas a seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento de la comisión del hecho.
La pena establecida en el primer párrafo se aumentará en su mínima y su máxima hasta una mitad cuando se trate de usurpación de profesión a quien se ostente y lleve a cabo un procedimiento médico quirúrgico enmarcado en el campo de la cirugía plástica, estética y reconstructiva, sin contar con la cédula profesional y certificación correspondiente autorizada por la autoridad competente en términos de lo dispuesto en los artículos 81, 272 Bis de la Ley General de Salud, y del Capítulo I del Título Quinto de la Ley de Salud del Estado de Durango.
Así mismo se le impondrá la misma pena a quien realice un procedimiento médico quirúrgico enmarcado en el campo de la cirugía plástica en personas menores de 18 años exceptuando únicamente aquellos casos en los que la cirugía sea reconstructiva y esta se encuentre debidamente justificada por el dictamen médico especializado y evaluación psicológica, cuando la intervención sea necesaria para corregir malformaciones congénitas, secuelas de accidentes o anomalías fisiológicas que afecten la integridad física o psíquica del menor.
Las penas que correspondan en términos de este artículo, serán independientes a las que correspondan por cualquier otro delito.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025.
Capitulo IVDelitos cometidos en el ejercicio de la profesión, responsabilidad profesional y técnica
Artículo 233
Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, observándose además lo siguiente:
I.Además de las penas fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos se les impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, suspensión de un mes a un año en el ejercicio de su profesión o especialidad con cuya actividad lo hubieren ocasionado, e inhabilitación; y
II.Estarán obligados a la reparación del daño, conforme a los preceptos de este código, por sus propias acciones u omisiones y por las de sus ayudantes o subordinados, cuando éstos obren con arreglo a las instrucciones de aquellos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Capítulo VAbandono, negación y práctica indebida del servicio médico
Artículo 234
Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización y suspensión para ejercer la profesión de un mes a un año, al médico en ejercicio que:
I.Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada; o,
II.Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias y urgencia del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 235
Al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente o no cumpla con las obligaciones que le impone el Código Procesal Penal del Estado de Durango, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 236
Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización y suspensión para ejercer la profesión de uno a tres años, al profesional de la medicina que:
I.Realice una operación quirúrgica innecesaria;
II.Simule la práctica de una intervención quirúrgica;
III.Sin autorización del paciente o de la persona que ante la imposibilidad o incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital; o,
IV.Practique esterilización con fines de infecundidad, sin la voluntad del paciente o ejerza presión para que éste la admita.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Capítulo VIResponsabilidad de directores, encargados, administradores o empleados de centros de salud y agencias funerarias
Artículo 237
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización y suspensión de un mes a dos años para ejercer la profesión a los directores, encargados, administradores o empleados de cualquier lugar donde se preste atención médica que:
I.Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias y urgencia del caso, no pueda recurrir a otra institución de salud.
II.Impidan la salida de un paciente, aduciendo adeudos de cualquier índole;
III.Impidan la entrega de un recién nacido, por el mismo motivo a que se refiere la parte final de la fracción anterior; y,
IV.Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma pena se impondrá a los directores, encargados, administradores o empleados de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Capítulo VIIPrescripción o suministro de medicinas nocivas o inapropiadas
Artículo 238
Al médico, enfermero que prescriba o suministre un medicamento evidentemente inapropiado en perjuicio de la salud del paciente, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización y suspensión para ejercer la profesión u oficio por un año.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 239
A los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente señalada por otra que ponga en peligro la salud o cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió, se les impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Capítulo VIIIRevelación de secretos o comunicación reservada
Artículo 240
Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento de quien pueda otorgarlo, revele algún secreto o comunicación reservada que le haya sido confiada o haya recibido con motivo de su empleo, cargo o comisión.
Se impondrá de dos a siete años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización y la suspensión del derecho de ejercer la profesión, la actividad técnica o desempeñar el cargo de dos años, cuando la revelación punible sea hecha por persona que preste sus servicios profesionales o técnicos o por servidor público.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Capitulo IXImpedimento del aprovechamiento de bienes públicos de uso común
Artículo 241
Se impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, al que sin derecho impida de cualquier forma el aprovechamiento de bienes públicos de uso común y no retirare el estorbo a pesar del requerimiento que le haga la autoridad competente.
Se impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, si llegare a privar del uso de los bienes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Capítulo XVenta clandestina de bebidas con contenido alcohólico
Artículo 242
Se aplicará de uno a cuatro años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización y el decomiso de los productos a que se refiere este artículo:
I.A quien venda o distribuya bebidas con contenido alcohólico a un menor de dieciocho años de edad; y,
II.A quien venda o distribuya bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios que autorice la autoridad competente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 243
Se impondrán las mismas penas señaladas en el artículo anterior:
I.Al que venda bebidas con contenido alcohólico sin haber obtenido la licencia a que se refiere la Ley para el Control de Bebidas con Contenido Alcohólico del Estado de Durango;
II.A quien permita, auspicie, induzca, ordene o realice la venta o distribución de bebidas con contenido alcohólico, a quienes no cuenten con la licencia a que se refiere Ley para el Control de Bebidas con Contenido Alcohólico del Estado de Durango; y,
III.A quien permita, auspicie, induzca, ordenen o realice la introducción, Distribución o venta de bebidas con contenido alcohólico en los lugares destinados al cumplimiento de la pena de prisión. Para los efectos de este capítulo se entenderá por distribución la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado a negocios, establecimientos o particulares que tengan como finalidad su venta posterior al consumidor final.
No se considera venta y distribución clandestina de bebidas con contenido alcohólico, la que realizan los establecimientos con licencia, a particulares que ofrezcan sin fines de lucro las bebidas alcohólicas para su consumo en eventos sociales privados.
Artículo 244
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, al servidor público que realice, encubra o favorezca la venta o distribución de bebidas con contenido alcohólico, en las formas a que se refiere los artículos anteriores de este código.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 245
En el caso de los delitos precisados en este capítulo, independientemente de las penas que corresponda, procederá el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito.