Libro segundo · Titulo cuarto Subtitulo noveno. Delitos contra la familia
Capítulo IDelitos contra la seguridad de la subsistencia familiar
Artículo 297
Al que abandone a cualquier persona respecto de quien tenga la obligación de suministrar alimentos, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, aun cuando cuente con el apoyo de familiares o terceros, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, privación de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
Se impondrán las mismas penas al que, aun viviendo en el mismo domicilio, no proporcione los recursos necesarios para la subsistencia de quien se tenga la obligación de suministrar alimentos.
Se tendrá por consumado el abandono aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado de un pariente o de una casa de asistencia.
Las mismas peas se impondrán a aquel que teniendo la obligación de dar alimentos, no los proporcione sin causa justificada. Si la omisión en el cumplimiento de esas obligaciones alimentarias, ocurre en inobservancia de una resolución judicial ejecutoriada, las sanciones se incrementarán hasta en una tercera parte.
Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante puede producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiese dejado de ministrar por concepto de alimentos en los términos que señale el Código Civil vigente en el Estado.
Respecto de los cónyuges se perseguirá́́ a petición de la parte agraviada. El delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias respecto de las niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores se perseguirá́́ de oficio.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 518 P.O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 431 P.O. 88 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2023.
Artículo 298
Al que se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá́́ pena de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a doscientas ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 431 P.O. 88 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2023.
La autoridad judicial resolverá la aplicación del producto del trabajo que realice el sujeto activo a la satisfacción de las obligaciones alimentarias omitidas o incumplidas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 431, P.O. 88 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2023.
Artículo 298 Bis
Al que sin causa justificada renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo, habiendo una resolución judicial en la que se le obligue al pago de alimentos, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y multa de setenta y dos a doscientos ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 290 P.O. 29 DE 29 DE MARZO DE 2020.
Artículo 299
Se impondrá la pena señalada en el artículo 298 bis a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deben cumplir con las obligaciones señaladas
en los artículos anteriores, incumplan la orden judicial de hacerlo, o si lo realiza bajo las siguientes conductas:
a)Informe falsamente.
b)Informe un salario menor.
c)No reporte en su totalidad las prestaciones que integran el salario
Omita realizar de inmediato el descuento o exceda el plazo ordenado por el Juez.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 290 P.O. 29 DE 29 DE MARZO DE 2020.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 518 P.O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021.
Capitulo IIViolencia familiar
Artículo 300
Comete el delito de violencia familiar quien de manera directa o por interpósita persona ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, independientemente del lugar donde se realice la conducta, sobre alguna persona a la que esté o haya estado unida, por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tutela o curatela, concubinato o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho, se le impondrán de un año a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, perderá el derecho de pensión alimenticia y los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y en su caso, la prohibición de acudir o residir en lugar determinado así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima. Asimismo, se le sujetará a tratamiento especializado psicológico, psiquiátrico o reeducativo según corresponda, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito.
REFORMADO POR DEC. 122, P.O. 22 DE 16 DE MARZO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 200, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017
REFORMADO POR DEC. 404, P.O. 46 BIS DE 07 DE JUNIO DE 2026.
La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación como forma de maltrato.
Se aplicará la pena de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito, en los siguientes casos:
I.Si la víctima de violencia familiar fuese mujer y las heridas inferidas correspondan a las que tardan más de sesenta días en sanar, o estuviera en estado de gravidez o en el periodo post parto;
II.Cuando se cometa en presencia de niñas, niños o adolescentes, y
III.Cuando la víctima fuera un menor de edad, incapaz, o persona con discapacidad o mayor de sesenta años de edad.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 200, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 221, P.O. 85 DE 23 DE OCTUBRE DE 2022.
Se considera violencia familiar la alienación parental de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia del menor de edad.
REFORMADO POR DEC. 122, P.O. 22 DE 16 DE MARZO DE 2017
Este delito se perseguirá de oficio.
REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 51 DE 28 DE JUNIO DE 2018
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 359 P.O. 93 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2020
Artículo 300 Bis
Comete el delito de violencia vicaria quien, valiéndose de las hijas y/o hijos, familiares, cualquier persona con parentesco en línea recta ascendente o descendente, colateral o afín, hasta el cuarto grado, o de aquellos sobre los que se ejerza tutela o curatela, realice cualquier acto u omisión con el objetivo de causar perjuicio o daño a la mujer con la que esté o haya estado unida por un vínculo matrimonial o civil o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho. Lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.
Se entenderá como actos u omisiones constitutivas de este tipo de violencia, aquellas que se contemplan en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 6 fracción VI.
Se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien cometa el delito de violencia vicaria; además de las penas señaladas será acreedor a la suspensión de la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre los hijos de la víctima, así como los derechos sucesorios, asimismo, se le sujetará a tratamiento especializado psicológico, psiquiátrico o reeducativo según corresponda, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito.
Este delito se perseguirá de oficio.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 278, P.O. 94 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2025.
Artículo 300 Ter
El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará, fundada y motivadamente, la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando lo estime necesario; así mimo solicitará las medidas precautorias que considere pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma y solicitará las órdenes de protección que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 278, P.O. 94 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2025.
Artículo 301
En el momento en que se tenga conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo del delito, los Órganos Jurisdiccionales o el Ministerio Público, según sea su competencia, deberán aplicar las órdenes de protección previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, así como la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia del Estado de Durango, y estas resolverán sin dilación.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 220, P.O. 21 EXT. DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2022.
En el caso de violencia física el Ministerio Público ordenará a la persona generadora de ésta, que salga inmediatamente del domicilio común, independientemente de que sea el propietario del inmueble.
Así mismo se deberá obligar al agresor a tratamientos especializados psicológico, psiquiátrico o reeducativo que podrá llevarse a cabo en los centros de atención públicos especializados en la Entidad.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 508 P.O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021
Capitulo IIIIncesto
Artículo 302
A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años y multa de setenta y dos a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017