Libro segundo · Titulo cuarto Subtítulo octavo. Delitos contra la filiación y la institución del matrimonio
Capítulo IDelitos contra el estado civil
Artículo 291
Se impondrán de dos años a seis años de prisión y multa de trecientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, al que con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las conductas siguientes:
I.Presente a registrar a una persona, asumiendo la filiación que no le corresponda;
II.Presente a registrar a una persona por segunda vez, con la filiación que le corresponde, con la finalidad de cambiar el nombre sin alterar los apellidos;
III.Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que esto hubiese ocurrido;
IV.Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
V.Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
VI.Presente a registrar a una persona, atribuyendo las obligaciones de parentesco o paternidad a un tercero que no le corresponde;
VII.Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VIII.Sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél para perjudicarlo en sus derechos de familia; y,
IX.Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
La autoridad judicial podrá prescindir de la pena si el sujeto activo actúa por motivos nobles o humanitarios, en el caso a que se refiere la fracción I de este artículo.
A quien cometa el delito previsto en la fracción VI, además del pago en calidad de reparación de daño, deberán restituirse las cantidades suministradas durante el lapso en el que se realizó el hecho.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 402, P.O. 46 BIS DE 07 DE JUNIO DE 2026.
Artículo 292
El incurra en alguna de las hipótesis expresadas en el artículo anterior, perderá los derechos que tenga con respecto a la víctima u ofendido, incluidos los de carácter sucesorio.
Artículo 293
Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, al que contraiga o autorice matrimonio con conocimiento de la existencia de un impedimento o sin que hayan transcurrido los términos suspensivos para contraer matrimonio que señala la legislación civil.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Capítulo IIBigamia
Artículo 294
Se impondrá de tres meses a cuatro años de prisión y multa de dieciocho a doscientas ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, al que estando unido en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio, con las formalidades legales.
Igual pena se impondrá al otro contrayente si obrare con conocimiento del vínculo anterior.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 295
Se impondrá hasta la mitad de las penas previstas en el artículo anterior, a los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior. Igual pena se impondrá a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela que, a sabiendas de la existencia de ese impedimento, dieron su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio.
Capítulo IIISe deroga
Artículo 296Derogado
Se deroga
ARTICULO DEROGADO POR DEC. 450, P. O. 99 BIS, 10 DE DICIEMBRE DE 2015.