Libro segundo · Titulo cuarto Subtitulo sexto. Delitos contra el ambiente y los recursos naturales
Capitulo IAlteración y daños al ambiente
Artículo 268
Comete el delito de ecocidio quien por acción, omisión o comisión por omisión provoque directa o indirectamente un daño, destrucción o la pérdida vasta, duradera o grave de uno o más ecosistemas o áreas naturales protegidas, en una zona determinada de tal manera que la vida y disfrute de los habitantes, entendiendo como estos a cualquier ser vivo, se vea gravemente limitada, en el momento y/o en el futuro.
Al responsable del delito de ecocidio se le impondrá pena de tres a nueve años de prisión y multa de doscientos dieciséis a seiscientos cuarenta y ocho veces la unidad de medida y actualización.
Se aumentará hasta en una mitad la pena, si el deterioro es ocasionado por personas cuya actividad sea la exploración, explotación o manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 324, P.O. 42 BIS DE 24 DE MAYO DE 2020.
Artículo 269
Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientas dieciséis a seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien trafique con una o más especies o subespecies silvestres de flora o fauna terrestre o acuática en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 270
Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, al que:
I.Genere o descargue materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento natural, afecte negativamente su composición o condición natural;
II.Contamine o destruya la calidad del suelo, áreas verdes en suelo urbano, humedales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación o aguas en cualquier cuerpo de agua;
III.Emita gases, humos, vapores o polvos de origen antropogénico que dañen a la salud humana, fauna, flora, recursos naturales, ecosistemas o la atmósfera;
IV.Descargue, deposite o infiltre aguas residuales sin su previo tratamiento, líquidos químicos o bioquímicos;
V.Descargue o deposite desechos u otras substancias o materiales contaminantes, residuos sólidos o industriales en los suelos de conservación, áreas naturales protegidas, barrancas, áreas verdes en suelo urbano o en cualquier cuerpo de agua, que dañen la salud humana, flora, fauna, recursos naturales o los ecosistemas.
VI.Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones que dañen la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas.
VII.Al que realice quemas a cielo abierto mediante la combustión de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante de desecho, con el propósito de general calor o energía para su uso industrial o para la extracción de alguno de sus componentes provocando degradaciones atmosféricas que puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas; y
VIII.A quien transporte residuos sólidos sin contar con el recibo de pago de derechos respectivo o la documentación comprobatoria que acredite su disposición final o reciclaje en un lugar autorizado por las autoridades competentes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 271
Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientas dieciséis a seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, al que:
I.Desmonte o destruya la vegetación natural; corte, arranque, derribe o tale árboles, realice aprovechamiento de recursos forestales o haga cambios de uso de suelo en suelos de conservación, áreas naturales protegidas o áreas verdes en suelo urbano; y,
II.Ocasione incendios en bosques, parques, áreas forestales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación, barrancas y áreas verdes en suelo urbano;
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 272
Se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, a los empresarios o industriales o sus administradores, que a sabiendas:
I.Omitan el empleo de los equipos anticontaminantes en empresas, industrias o fuentes móviles, que generen contaminantes;
II.No instalen o no utilicen adecuadamente las plantas de tratamiento de aguas residuales y no reutilicen las aguas tratadas; y,
III.No manejen adecuadamente los residuos producidos o residuos industriales no peligrosos.
Estas penas se impondrán con independencia de las que resulten aplicables a las personas jurídicas colectivas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 273
Se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de doscientas dieciséis a seiscientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, así como las sanciones administrativas previstas en la legislación ambiental, a quien realice o permita, mediante acción u omisión, la ocupación o invasión de:
I.Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia local de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado de Durango;
II.El suelo de conservación, en términos de lo establecido en el “Programa Estatal de Ordenamiento Ecológico”, así como lo establecido en los Planes o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
III.Una barranca;
IV.Una zona de recarga de Mantos Acuífero; o
V.Un área verde en suelo urbano.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando la ocupación o la invasión se realicen con violencia, así como a quien instigue, promueva, dirija o incite la comisión de las conductas anteriores.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 274
Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de doscientas dieciséis a seiscientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien haga un uso de suelo distinto al permitido u obtenga un beneficio económico derivado de éstas conductas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 275
Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, a quien:
I.Adquiera, oculte, posea, custodie o reciba por cualquier motivo, madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, con conocimiento de que procede o representa el producto de una actividad ilícita;
Se entenderá que es producto de una actividad ilícita, la madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legitima procedencia;
II.Utilice más de una vez una remisión o reembarque forestal con el propósito de simular la legal procedencia de madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable que se haya obtenido sin la autorización que corresponda;
III.Altere o modifique dolosamente cualquier documento oficial para acreditar la legal procedencia de recursos forestales maderables; o
IV.Acredite recursos forestales maderables obtenidos ilícitamente con el propósito de similar su legal procedencia, con remisiones o reembarques forestales, pedimentos aduanales, comprobantes fiscales con código de identificación o cualquier otro documento oficial.
Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral, a esta se le impondrá una consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Capitulo IIDelitos contra la gestión ambiental
Artículo 275 Bis
Se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de treinta y seis a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, al que proteja o refrende una autorización o concesión preveniente de cualquier autoridad ambiental del Estado de Durango o sus Municipios, a partir de información falsa o de uno o más documentos falsos o alterados. Las penas previstas en este artículo podrán duplicarse si la actividad se lleva a cabo sin haber obtenido previamente la autorización de la autoridad o si una vez obtenida la misma, se efectúa otras distintas a las que son materia de la autorización o concesión correspondiente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 275 Bis 1
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, a los prestadores y laboratorios de servicios ambientales, que proporcionen documentos o información falsa u omitan datos con el objeto de que las autoridades ambientales otorguen o avalen cualquier tipo de permiso, autorización o permiso.
Las penas previstas en este artículo se impondrán, siempre que la autoridad ambiental haya realizado gestiones para obtener el permiso, autorización o licencia de que se trate o bien haya otorgado el documento correspondiente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Capitulo IIIDisposiciones comunes al presente subtitulo
Artículo 275 Bis 2
El juez de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas correspondientes para los delitos previsto en este Título, hasta en tres cuartas partes cuando el agente haya restablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse la conducta, y cuando ello no sea posible, ejecutando las acciones u obras que compensen los daños ambientales que se hubiesen generado.
A efecto de que pueda acreditarse el supuesto de procedencia de la mencionada atenuante, deberá constar en el expediente respectivo, dictamen técnico favorable emitido por la autoridad ambiental competente en el Estado de Durango.
Artículo 275 Bis 3
Para los efectos del presente subtitulo la reparación del daño incluirá además:
La realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, cuando ello sea posible la ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que se hubiesen generado y si ninguna de ellas fuese posible el pago de una indemnización que se integrara a un fondo ambiental a fin de desarrollar programas estatales y municipales vinculados con la preservación del equilibrio ecológico y la protección del medio ambiente.
A fin de determinar el monto de la indemnización a que se refiere esta fracción se deberá considerar los daños ambientales ocasionados, en valor de los bienes afectados, el catálogo de las acciones de compensación que le envié la secretaria en términos de lo dispuesto por la ley de gestión ambiental sustentable para el estado de Durango y el derecho de toda persona de tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso en un dictamen técnico emitido por la autoridad ambiental competente para fijar el monto de la indemnización correspondiente la cual en ninguno de los casos deberá ser inferior al valor de los bienes afectados o de los beneficios obtenidos por la conducta;
La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.
Artículo 275 Bis 4
Tratándose de los delitos previstos en este subtitulo, el trabajo a favor de la comunidad, consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o a la restauración de los recursos naturales.
Artículo 275 Bis 5
Cuando en la comisión de un delito previsto en este título intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor la pena de prisión se aumentara en una mitad y se le inhabilitara para ocupar cargo, empleo o comisión, por el mismo término de la pena privativa de libertad.
Capitulo iii bisDelitos contra la vida, integridad y dignidad de los animales
Artículo 275 Bis 6
Al que intencionalmente cometa actos de maltrato o crueldad injustificados en contra de cualquier especie animal doméstico o adiestrado, en los términos de lo dispuesto por Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Durango, provocando lesiones, se le impondrá tres meses a tres años de prisión y de cien a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
Se consideran actos de maltrato o crueldad animal:
I.- Causar la muerte de un animal injustificadamente, sacrificar un animal empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas, o privar de la vida a un animal utilizando cualquier medio que le provoque un sufrimiento extremo o prolongue su agonía;
II.- La tortura, el sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que le implique sufrimiento;
III.- Cualquier mutilación sin fines médicos;
IV.- Las lesiones que pongan en peligro la vida de un animal, que le generen una incapacidad parcial o total permanente, que disminuyan alguna de sus facultades, o que afecten el normal funcionamiento de un órgano o miembro;
V.- El suministro o aplicación de substancias u objetos tóxicos que pongan en peligro la vida de un animal o le provoque la muerte; y
Si las lesiones ponen en riesgo la vida del animal, la pena se incrementará en una mitad.
Si los actos de maltrato o crueldad provocan la muerte del animal, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y doscientos a cuatrocientos días multa.
En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal, las penas se aumentarán en una mitad.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 011, LXVII, P. O. NO. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
VI.- Si las lesiones ponen en riesgo la vida del animal, la pena se incrementará en una mitad.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 210 P.O 85, DEL 23 DE OCTUBRE DE 2022.
Artículo 275 Bis 7
Se impondrá pena de seis meses a tres años de prisión y el equivalente de doscientos a dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización a quien:
I.Críe o entrene a un perro con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;
II.Posea, transporte, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros;
III.Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros;
IV.Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con conocimiento de dicha actividad;
V.Ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o
VI.Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 011, LXVII, P. O. NO. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 210, P.O. 85 DE 23 DE OCTUBRE DE 2022.
Artículo 275 Bis 8
A quien se apropie, retenga, oculte o sustraiga a un animal doméstico o animal de asistencia sin el consentimiento de su propietario, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización. Dichas penas se aumentarán hasta en una mitad si el sujeto activo exige al dueño del animal doméstico o animal de asistencia, un pago económico o en especie a cambio de su restitución.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC 210, P.O. DE 23 DE OCTUBRE DE 2022.