Artículo 270 del Código Penal de Durango
Libro segundo. De los delitos · Titulo cuarto. Delitos contra la colectividad · Subtitulo sexto. Delitos contra el ambiente y los recursos naturales · Capitulo I. Alteración y daños al ambiente
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, al que:
I.Genere o descargue materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento natural, afecte negativamente su composición o condición natural;
II.Contamine o destruya la calidad del suelo, áreas verdes en suelo urbano, humedales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación o aguas en cualquier cuerpo de agua;
III.Emita gases, humos, vapores o polvos de origen antropogénico que dañen a la salud humana, fauna, flora, recursos naturales, ecosistemas o la atmósfera;
IV.Descargue, deposite o infiltre aguas residuales sin su previo tratamiento, líquidos químicos o bioquímicos;
V.Descargue o deposite desechos u otras substancias o materiales contaminantes, residuos sólidos o industriales en los suelos de conservación, áreas naturales protegidas, barrancas, áreas verdes en suelo urbano o en cualquier cuerpo de agua, que dañen la salud humana, flora, fauna, recursos naturales o los ecosistemas.
VI.Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones que dañen la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas.
VII.Al que realice quemas a cielo abierto mediante la combustión de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante de desecho, con el propósito de general calor o energía para su uso industrial o para la extracción de alguno de sus componentes provocando degradaciones atmosféricas que puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas; y
VIII.A quien transporte residuos sólidos sin contar con el recibo de pago de derechos respectivo o la documentación comprobatoria que acredite su disposición final o reciclaje en un lugar autorizado por las autoridades competentes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017