Código Penal de Durango
Código Penal de Durango

Libro segundo · Titulo cuarto Subtítulo décimo. Delitos contra la dignidad, la paz y la seguridad de las personas

Arts. 303–306 Bis8 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Capitulo IDelitos contra la paz y la seguridad de las personas

Artículo 303Derogado

DEROGADO

DEROGADO POR DEC. 307 P.O. 103 DE FECHA 25 DE DIC. DE 2014.

Artículo 304Derogado

DEROGADO

DEROGADO POR DEC. 307 P.O. 103 DE FECHA 25 DE DIC. DE 2014.

Artículo 305Derogado

DEROGADO

DEROGADO POR DEC. 307 P.O. 103 DE FECHA 25 DE DIC. DE 2014.

Artículo 305 Bis

Comete el delito de cobranza ilegítima quien, con la intención de requerir el pago al deudor, o a quien funja como obligado solidario, referencia o aval, utilice cualquier medio ya sea de manera presencial, telefónica, escrita, digital o por cualquier medio de comunicación o contacto para efectuar actos de hostigamiento, intimidación, o amenazas de cualquier índole de manera reiterada, sin mediar orden emanada de autoridad competente.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 379 P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 361 P.O. 103 BIS DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2025.

Artículo 305 Ter

Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien lleve la actividad de cobranza extrajudicial ilegal.

Si en la comisión del delito se utilizara documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentaran una mitad.

Si se incurre en usurpación de funciones o de profesión se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalados en el presente Código.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 379 P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.

Artículo 305 Quater

No se considerará como intimidación ilícita, informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier relacionado con estos, cuando estas sean jurídicamente posibles.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 379 P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.

Capitulo IIDiscriminación

Artículo 306

Comete delito de discriminación quien, por razones de edad, género, embarazo, estado civil, raza, color de piel, idioma, religión, ideología, orientación sexual, opiniones políticas, profesión u oficio, posición o condición social o económica o sociocultural, nivel académico o educativo, situación migratoria, discapacidad, condición física, estado de salud o cualquier otra índole, atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de las siguientes conductas:

I.VEJACIONES CON EFECTOS MORALES O MATERIALES. Veje o excluya a alguna de dichas personas o a un grupo de ellas, cuando esa conducta tenga por resultado un daño material o moral;

II.DISCRIMINACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. En ejercicio de sus actividades profesionales o de su oficio, mercantiles o empresariales, niegue a alguna de esas personas, un servicio o una prestación a la que tengan derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones de una persona o grupo de personas;

III.PROVOCACIONES INNOBLES. Provoque, fomente o incite a la discriminación, al odio o a la violencia en perjuicio de una persona o un grupo de personas;

Cuando la discriminación sea en contra de cualquier personal de salud del sector público o privado, la pena aumentará hasta en una mitad de la correspondiente para este delito.

IV.LIMITACIONES LABORALES. Les niegue, retarde o restrinja sus derechos laborales adquiridos, principalmente por razones de género o embarazo, o limite un servicio de salud principalmente a la mujer en relación con el embarazo;

V.DERECHOS EDUCATIVOS O DE CAPACITACIÓN. Les niegue, retarde o restrinja sus derechos educativos o de capacitación;

VI.Difunda ideas basadas en la superioridad o el odio racial; o

VII.Incite a la discriminación racial o a realizar actos de violencia contra cualquier raza, grupo de personas de otro color u origen étnico.

Para este delito se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.

Al que, siendo servidor público, incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo, o niegue o retarde a una de las personas en él mencionado trámite, servicio o prestación o que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el párrafo anterior de este artículo, y se le impondrá la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

No serán considerados como delitos contra la dignidad de las personas, todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que el ofendido tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo, se incrementará en una mitad la pena cuando los actos previstos en este artículo limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Se incrementará en una mitad la pena, cuando se ejecuten actos de violencia en contra de una persona o un grupo de personas con motivo de su raza, color de piel u origen étnico.

La autoridad judicial competente estará obligada en su resolución a señalar a favor de la víctima lo relativo a las medidas afirmativas correspondientes que garanticen que los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias no se repitan en su perjuicio.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 142, P.O. 44 DEL 1 DE JUNIO DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 326 P.O. 42 BIS DEL 24 DE MAYO DE 2020.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 225, P.O. 21 EXT. DE 08 DE NOVIEMBRE DE 2022.

Capitulo ii bisViolencia politica

Artículo 306 Bis

A quien por si, o a través de terceros, por medio de cualquier acción u omisión realizada en contra de una mujer por razón de género, que causen daño físico, psicológico, sexual o económico y tenga por objeto o resultado la restricción, suspensión o impedimento del ejercicio de sus derechos políticos, incluyendo el ejercicio del cargo; la induzca u obligue, por cualquier medio, a tomar decisiones en contra de su voluntad acerca de esos mismos derechos, se le impondrá de dos a cinco años de prisión, y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientas sesenta veces la Unidad de

Medida y Actualización, así como, tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia política.

La pena se aumentará en una mitad cuando este delito:

l.Se cometa en contra de mujeres: embarazadas, adultas mayores, de pueblos originarios, en condición de discapacidad, sin instrucción escolarizada básica, o por su orientación sexual, y

II.Sea perpetrado por quien está en el servicio público, por superiores jerárquicos, Integrantes de partidos políticos o por persona que esté en funciones de dirección en la organización política donde participe la víctima.

Además, en caso de que el sujeto activo sea servidor o servidora pública, se le Inhabilitará para el desempeño del empleo, cargo o comisión público, por un tiempo Igual al de la pena de prisión Impuesta.

ADICIONADO POR DEC. 313 P.O. 36 DE FECHA 4 DE MAYO DE 2020.

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