Código Penal de Durango
Código Penal de Durango

Libro segundo · Titulo cuarto Subtítulo segundo. Delitos contra la seguridad de las vías y medios de comunicación y de transporte

Arts. 246–2549 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Capítulo IAtaques a las vías y medios de comunicación y de transporte

Artículo 246

Para los efectos de este capítulo, se entiende por vía pública los bienes de uso común que por razón del servicio se destinen al libre tránsito de vehículos.

Artículo 247

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, al que por cualquier medio altere o destruya alguna vía de comunicación o transporte público, que no sean de jurisdicción federal, modifique o inutilice las señales correspondientes interrumpiendo o dificultando los servicios.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 248

Se impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis la Unidad de Medida y Actualización, al que dolosamente ponga en movimiento un medio o vehículo de transporte, provocando un desplazamiento sin control, si no resultare daño alguno; si se causare daño, se impondrá además la pena correspondiente por el delito que resulte.

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Artículo 249

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización, al que dolosamente obstaculice una vía de comunicación o la prestación de un servicio público de comunicación o transporte.

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Artículo 250

Se impondrá de quince a treinta años de prisión y multa de mil ochenta a dos mil ciento sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, al que para la ejecución de los hechos de que hablan los respectivos artículos anteriores, se valga de explosivos.

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Capítulo IIViolación de la comunicación privada

Artículo 251

Se impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, al que dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él.

Esta disposición no comprende la correspondencia que circule por estafeta, los telegramas y radiogramas, respecto de los cuales se observará lo dispuesto por la legislación federal sobre la materia.

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Artículo 252

No se impondrá pena a los que obren ejerciendo la patria potestad, la tutela o la custodia y abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a los menores o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda, los cónyuges o concubinos entre sí y las que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 253

Se impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, al empleado de un telégrafo, teléfono o estación inalámbrica que perteneciere al Estado, que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto o de comunicar al destinatario, el que recibiere de otra oficina.

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Artículo 254

A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.

A quien revele, divulgue, utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le impondrán de tres a doce años de prisión y multa de doscientas dieciséis a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

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