Código Penal de Durango
Código Penal de Durango

Libro segundo · Titulo cuarto Subtítulo séptimo. Delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad derivado de la dignidad humana

Arts. 276–29015 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Capitulo IDelito de pornografía.

Artículo 276

Al que por cualquier medio procure, facilite o induzca a una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales, con el objeto de videograbarla, fotografiarla o exhibirla a través de cualquier medio se le impondrán de seis a catorce años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y dos a mil ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales gráficos.

Se impondrán las mismas penas a quien financie, elabore, reproduzca, comercialice, distribuya, arriende, exponga, publicite o difunda el material a que se refieren las acciones anteriores.

No constituye este delito el empleo de los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

276 BIS.- A quien posea, obtenga, ofrezca, almacene o facilite por cualquier medio fotografías, videos o imágenes seductoras o insinuantes de menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, con el objeto de divulgarlas en redes sociales se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a quinientos setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización.

Se impondrá las mismas penas a quien reproduzca, comparta o comercialice el material a que se refiere las acciones anteriores.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 384, P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.

276 TER.- A quien obtenga de persona mayor de edad, material con contenido erótico sexual y sin su consentimiento lo divulgue original o alterado, se le impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

De los supuestos anteriores, además de las penas establecidas se decomisaran las imágenes o videos, materia del delito para su destrucción y se obligará al sentenciado a eliminarlo de cualquier red de internet en la que se haya publicado.

Artículo 277

A quien por sí o a través de terceros dirija cualquier tipo de asociación delictuosa, con el fin de que se realicen las conductas previstas en este capítulo, se le impondrán prisión de ocho a dieciséis años y multa de quinientos setenta y seis a mil ciento cincuenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de materiales gráficos.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 278

Los culpables de los delitos previstos en este subtitulo, quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores.

Capítulo IIDelitos contra la formación de las personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho

Artículo 279

Al que por cualquier medio, procure, propicie, posibilite, promueva induzca o facilite el que una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, realice actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, bebidas embriagantes, consumo de drogas o enervantes, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos,

se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz o éstos incurran en la comisión de algún delito o atente contra su integridad o vida, las penas se aumentarán de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 202 P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, fármaco dependencia, se dedique a la prostitución, práctica de actos sexuales, a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de cinco a quince años de prisión y multa de trescientas sesenta a mil ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización. No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.

Al que procure o facilite la práctica de la mendicidad, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 280

A quien permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de edad a escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le impondrá prisión de uno a tres años y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.

Las mismas penas se impondrán al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.

Quien por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de treinta y seis a setenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 281

Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I.Emplee directa o indirectamente los servicios de una persona menor de edad en un lugar nocivo para su sana formación psicosocial; y,

II.Acepte que su hijo o pupilo menor de edad, preste sus servicios en lugar nocivo para su sana formación psicosocial.

Para efectos de este artículo, se considera como empleado al menor que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento o gratuitamente preste sus servicios en tales lugares.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 282

Las penas que señalan los artículos anteriores, se duplicarán cuando el culpable tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, sea ministro de culto religioso, maestro o cualquier persona que preste sus servicios en instituciones educativas, guarderías e instituciones similares, así como por el tutor o curador. Además, perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta.

Artículo 283

Al que promueva, publicite, facilite o gestione, por cualquier medio, viajes al territorio del Estado de Durango o al exterior de éste, con el propósito de que la persona que viaja tenga relaciones sexuales con menores de edad o con quien no tenga capacidad de comprender o resistir el hecho, se le impondrá una pena de cinco a catorce años de prisión y multa de trescientas sesenta a mil ocho veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Capítulo IIILenocinio

Artículo 284

Se sancionará de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, al que:

I.Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga de ella un beneficio por medio del comercio sexual;

II.Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con otra o le facilite los medios para que se prostituya; y,

III.Regentee, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

Si el sujeto activo fuere ascendiente, tutor, curador, cónyuge, concubinario o concubina o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, la pena privativa de la libertad que se le impusiere se aumentará hasta en dos años más y además será privado de todo derecho sobre los bienes de aquella, en su caso, del ejercicio de la patria potestad o para ejercer la función u ocupación en virtud de las cuales ejercía aquella autoridad.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 285

Se impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del país.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 286

Las penas se agravarán en una mitad, si se emplea violencia o cuando la víctima del delito sea menor de edad o no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo o cuando el sujeto activo se valiese de su función pública.

Capítulo IVUltrajes a la moral pública

Artículo 287

Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización:

I.Al que fabrique, produzca o publique libros, escritos, imágenes u otros objetos obscenos y al que los exponga, distribuya o haga circular públicamente;

II.Al que ejecute o haga ejecutar por otro, en público exhibiciones obscenas; y,

III.Al que públicamente invite a otro al comercio carnal.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Capítulo VProvocación de un delito y apología de este o de algún vicio

Artículo 288

Se impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, al que provoque públicamente a cometer un delito o haga la apología de éste o de algún vicio, si el delito no se ejecutare.

En caso contrario, se impondrá la pena que le corresponda como instigador del delito cometido.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Capitulo VIDisposiciones comunes

Artículo 289

Si en la comisión de los delitos previstos en este subtítulo el sujeto se valiese de la función pública o privada, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 290

Las penas que se señalan en este subtitulo se aumentarán en una mitad, cuando el delito sea cometido por una asociación delictuosa.

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