Código Penal de Durango
Código Penal de Durango

Libro segundo · Titulo primero Subtítulo tercero. Delitos contra la libertad y la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual y de la identidad

Arts. 176–182 Sexies13 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Capítulo IViolación

Artículo 176

A quien por medio de la violencia realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años y multa de quinientas setenta y seis a mil ocho veces la Unidad de Medida y Actualización.

Se entiende por cópula, la introducción del pene por vía vaginal, anal o bucal.

Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrán las penas previstas en este artículo.

Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia o sin el consentimiento de la víctima.

Si existe suministro previo de estupefacientes o psicotrópicos que inhiban la voluntad de la víctima, las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 428, P.O. 88 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Artículo 177

Se aplicarán de diez a quince años de prisión y multa de setecientas veinte a mil ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I.Realice cópula con persona menor de catorce años de edad o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o,

II.Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de catorce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.

Si se ejerciera violencia, o si existiera suministro previo de estupefacientes o psicotrópicos que inhiban la voluntad de la víctima, las penas previstas se aumentarán en una mitad.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59. P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 428, P.O. 88 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Artículo 177 Bis

Comete el delito de pederastia quien ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento a un menor de 18 años y se le impondrá

prisión de diez a dieciocho años y multa de setecientos veinte a mil doscientos noventa y seis veces la Unidad de Medida y Actualización.

La pederastia se considerará agravada si:

I.El sujeto activo del delito tuviere una relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica, o derivada del engaño o influencia mediante el uso de internet, telefonía o de cualquier tecnología de la información, o desempeñare un ministerio religioso, cargo o comisión públicos o una profesión o empleo, y aprovechando la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de 18 años, hubiese utilizado dichos medios o circunstancias que ello le proporcionaba para cometer el delito;

II.El sujeto activo del delito tuviere relación de parentesco de cualquier tipo o grado con la víctima, o fuere concubina, concubinario, amasia, amasio o pareja sentimental del padre o de la madre del sujeto pasivo; o si éste se encuentra bajo la dependencia, tutela, curatela, guarda o custodia de aquél por cualquier otro motivo;

III.Se cometiere por dos o más personas;

IV.El sujeto activo se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier índole que sobre esta tenga;

V.Si el sujeto activo obliga a la victima a consumir, o le suministra sin su consentimiento, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia toxica que imposibilite su defensión de manera total, parcial momentánea o permanente;

VI.Fuere cometido al encontrase la victima a bordo de un vehículo de servicio público; o

VII.Fuere cometido en despoblado o en lugar solitario.

En estos supuestos, se impondrán al activo de doce a treinta y seis años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y cinco a dos mil cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 158. P.O. 51 DE 25DE JUNIO DE 2017.

Además, si fuere el caso, el sujeto activo perderá la patria potestad, la tutela o custodia, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y todo derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 514, P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.

Capítulo IIAbuso sexual

Artículo 178

Al que, sin el consentimiento de una persona, ejecute en ella o la haga ejecutar uno o varios actos de naturaleza sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.

Si se hiciera uso de violencia, la pena será de tres a siete años de prisión y multa de doscientas dieciséis a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

Igualmente comete el delito de abuso sexual, quien mediante el uso de cualquier medio contacte para obligar, inducir o facilitar a una persona menor de dieciocho años, o a una persona mayor de setenta y cinco años o más, o que por su condición no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo, a realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con cualquier fin, se le impondrá de tres a seis años de prisión y multa de doscientos dieciséis a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 364, P.O. 47 DE 11 DE JUNIO DE 2015.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59. P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 203. P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 103, P.O. 26 BIS 31 DE MARZO DE 2022.

Artículo 179

Al que ejecute un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, con una persona menor de doce años, o en persona de sesenta y cinco años o más, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obliguen a realizarla por razón de sexo, clase social, coerción, amenazas entre otros, se le impondrán de 6 a 12 años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.

Igualmente al que ejecute un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, con una persona mayor de doce años pero menor de 18 años, se le impondrán de 4 a 9 años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización...

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 364, P.O. 47 DE 11 DE JUNIO DE 2015.

REFORMADO POR DEC. 144 P.O. 44 DEL 1 DE JUNIO DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 199, P.O. 81 DE 08 DE OCTUBRE DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 103, P.O. 26 BIS 31 DE MARZO DE 2022.

Artículo 180

Las penas previstas para los delitos de violación y de abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:

I.Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II.Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquéllos. Además de las penas señaladas, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios;

III.Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de las penas referidas, el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

IV.Por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;

V.Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo de servicio público; y,

VI.Fuere cometido en despoblado o en lugar solitario.

Capítulo IIIEstupro

Artículo 181

Se impondrá de 1 año a 5 años de prisión y multa de setenta y dos a trecientos sesenta Unidades de Medida y Actualización, al que tenga cópula con una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o de cualquier tipo de engaño.

Asimismo, se le sujetará a tratamiento especializado psicológico, psiquiátrico o reeducativo según corresponda, independientemente de las penas que correspondan al delito.

La pena se aumentará hasta en una mitad cuando el delito haya sido cometido dentro de las instalaciones de alguna institución educativa, asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otra persona.

Para la procedencia de la acción correspondiente, se requiere previa querella de la víctima directa o por conducto de quien o quienes ejerzan la patria potestad, tutor, representante de hecho o de derecho o a falta de los anteriores, del titular de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 144 P.O. 44 DEL 1 DE JUNIO DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 513, P.O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021.

Capítulo IVHostigamiento y acoso sexual.

Artículo 182

El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conducta verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva, independientemente que se realice en uno o varios eventos, a quien cometa este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 203, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017.

Se impondrán las mismas penas y multas establecidas en el presente artículo, al que para la comisión del delito utilice las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital y cause un daño a la dignidad personal.

ADICIONADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.

Si el sujeto activo fuese servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de las penas previstas en el párrafo anterior, se destituirá de su cargo.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón, o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho que realiza se le impondrá al responsable de tres a seis años de prisión y multa de doscientos dieciséis a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 203, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017.

Artículo 182 Bis

Comete el delito de acoso sexual, quien con fines de lujuria asedie a una persona con la que no exista relación de subordinación, mediante conductas verbales, físicas, y/o por medio de las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital relacionadas con la sexualidad que la ponga en riesgo o le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad; al responsable se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.

Si el sujeto pasivo del delito de acoso es un menor de dieciocho años o estuviere privado de la razón o de sentido, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

A quien provechándose de la situación de vulnerabilidad que genere un espacio público o un medio de transporte, asedie mediante conductas verbales y/o físicas a una persona, tome fotografías o videos de su cuerpo, persiga o intimide, vulnerando su dignidad y su intimidad.

Se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.

Además de la pena señalada en el párrafo anterior, si se ejecutara en contra de una persona de tercera edad o en situación de vulnerabilidad se le impondrá una tercera parte de la pena y multa de doscientas dieciséis a trescientos treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 203, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.

REFORMADO POR DEC. 507, P.O. 20 EXT. DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2023.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 272, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Capítulo VViolación a la intimidad sexual

Artículo 182 Ter

Comete delito de violación a la intimidad sexual quien, por cualquier medio, difunda, exponga, divulgue, almacene, comparta, distribuya, compile, comercie, solicite, haga circular, oferte o publique, o amenace con difundir, imágenes, audios o videos de contenido real, manipulado y/o alterado de una persona desnuda parcial o totalmente o cualquier contenido erótico o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima, o que haya sido obtenido sin consentimiento o sin autorización, bajo engaño o manipulación.

Esta conducta se sancionará de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a quinientos setenta y seis Unidades de Medida y Actualización.

Las mismas penas se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I.El delito sea cometido por el cónyuge o por persona con la que esté, o haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia;

II.Cuando el sujeto activo mantenga una relación familiar, laboral, docente o educativa, o de carácter político;

III.Cuando aprovechando su condición de responsable o encargado de algún establecimiento de servicio público realice alguna de las conductas establecidas en el presente artículo;

IV.Cuando aprovechando su condición de responsable o encargado de algún medio de comunicación impreso, grabado, digital, radiofónico o televisión en cualquiera de sus modalidades, difunda, compile, publicite, o reproduzca material intimo sin su consentimiento;

V.Cuando el sujeto activo se desempeñe como servidor público o integrante de las instituciones de Seguridad Pública, o se ostente como tal;

VI.Cuando se amenace con la publicación o un bloqueo de la difusión del contenido a cambio de un nuevo intercambio sexual o económico, reciba o condicione a cambio de cualquier beneficio de la publicación de este contenido;

VII.Se cometa en contra de una persona que debido a la desigualdad estructural enfrenta discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, y a aquella que esté en situación de vulnerabilidad social; por su condición cultural y/o persona indígena;

VIII.A quien con violencia física o moral obligue a la víctima a fabricar el contenido íntimo, sexual o erótico publicado sin consentimiento, y;

IX.Cuando se cometa contra persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, en este supuesto el delito se perseguirá de oficio.

En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes a efecto de retirar inmediatamente el contenido que fue o es difundido por cualquier medio, para salvaguardar la intimidad de la víctima.

ADICIONADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.

Artículo 182 Quater

Comete el delito de violencia a la intimidad sexual mediante Inteligencia Artificial quien, genere, manipule, altere o simule material pudiendo ser estas imágenes videos o audios o cualquier otro, con contenido sexual mediante inteligencia artificial o herramientas digitales, que represente a una persona real sin su consentimiento, con la finalidad de distribuir, exhibir, comercializar o amenazar con difundir dicho contenido, se sancionará con pena de cinco a nueve años de prisión y multa de trescientas sesenta a seiscientos cuarenta y ocho Unidades de Medida de Actualización.

Esta pena aumentará una tercera parte si la víctima es menor de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.

La pena se incrementará en una mitad cuando las imágenes, videos o audios hayan sido obtenidos sin autorización del titular desde redes sociales, dispositivos móviles, correos electrónicos u otras plataformas digitales, y posteriormente se modifiquen o transformen mediante inteligencia artificial para generar contenido sexual.

Para efectos de esta disposición, se entenderá por inteligencia artificial (IA) cualquier sistema informático o modelo algorítmico, entrenado o programado, capaz de procesar datos y generar textos, imágenes, sonidos, videos o representaciones visuales, de manera autónoma o asistida, que imiten, reproduzcan o sustituyan conductas, rasgos o identidades humanas con apariencia de veracidad.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 246 P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Capítulo VIDelitos contra la orientación sexual o la identidad de género de las personas.

Artículo 182 Quinquies

A quien realice, imparta, aplique, promueva, publicite, facilite, induzca, organice u obligue, por sí o por interpósita persona, terapias de conversión, entendidas éstas como prácticas, terapias, métodos, tratamientos, consejerías, programas o conductas que tengan por objeto anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona; se le impondrán de dos a seis años de prisión, multa y trabajo a favor de la comunidad en los ámbitos de derechos humanos, diversidad e inclusión. Este delito se perseguirá de oficio.

Es causa de atipicidad la voluntad o consentimiento del sujeto pasivo, siempre que sea libre de cualquier tipo de violencia, coacción o engaño.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 279, P.O. 94 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Artículo 182 Sexies

Constituyen agravantes del delito contemplado en el artículo inmediato anterior, las siguientes circunstancias, en las que la pena se aumentará en una mitad:

a)Que el sujeto pasivo del delito sea un menor de dieciocho años, o bien, una persona que no tenga capacidad para comprender el significado de la terapia de conversión o de resistir la conducta.

b)Que exista relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima al sujeto activo.

c)Que se cometa por una persona que se valga de su función pública para cometer el delito; y

d)Cuando el sujeto activo emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.

En los casos de los incisos b) y c), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el empleo, cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, de dos a seis años.

En cualquier caso, si el padre, madre o tutor de la víctima son los que incurran en las conductas sancionadas, se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 279, P.O. 94 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2025.

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